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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 03312-2018

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Fecha: 19 de enero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: negligencia inexcusable

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación de su ex trabajador, quien el 31 de marzo de 2016, sufrió un accidente.
Al respecto, la empresa manifiesta en su presentación, que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en el patio de acopio de chatarra, sin que se le hubieran asignado labores en el mismo, por cuanto en el lugar estaba otro personal al que le correspondía dicha función. Específicamente, señala el Jefe de Maestranza, el trabajador habría ido a mirar, "a sacar la vuelta". Ratifican tal parecer, los maestros , quienes expresan que el trabajador estaba mirando como ellos trabajaban, sin que se le hubiera asignado una labor, y ello provocó un "accidente tonto".
La empresa manifiesta, en consecuencia, que el trabajador sufrió el accidente cuando no se encontraba realizando una actividad ni directa ni indirectamente relacionada con su trabajo, por lo que no procede que se le carguen a su siniestralidad efectiva los 58 días de reposo que se le asignaron.
Finalmente, y en virtud de lo expuesto, esa empresa solicita se califique como común el accidente que sufrió el aludido trabajador.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó Memorándum de julio de 2017, en el que fundamenta la calificación en contra de la que se reclama, informe médico, DIAT y demás antecedentes médicos.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al efecto, y en primer lugar, cabe señalar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que el mecanismo lesional descrito en antecedentes es concordante con la lesión presentada por el trabajador. Asimismo, concluyen los referidos profesionales médicos, atendidos los antecedentes clínicos, el período de reposo fue necesario y suficiente.
Ahora bien, cabe señalar que de lo expuesto, consta que al momento de sufrir el accidente, el trabajador se encontraba en una zona de la empresa en la que no trabajaba y a la que ingresó sin haber recibido orden al efecto, además de incumplir las reglamentaciones de seguridad interna de la empresa, de lo que se desprende que se habría expuesto al riesgo. No obstante, ello no quita a las circunstancias del siniestro que existe entre éste y el trabajo que realiza en la empresa, una relación al menos indirecta.
En tal sentido, debe precisarse que la circunstancia que el trabajador haya realizado una acción imprudente, temeraria o negligente, no desvirtúa la existencia de una relación, al menos indirecta, entre su desempeño laboral y el siniestro que le causó la lesión, no constituyendo dicho actuar, óbice para que se califique el hecho como un siniestro laboral y se aplique la cobertura que establece la Ley N° 16.744. Cabe hacer presente que, incluso si se calificara la conducta del trabajador como negligencia inexcusable, (según lo señalado en el artículo 24 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tal calificación le corresponde al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa) los efectos de misma se encuentran contemplados en el artículo 70 de la Ley N°16.744, y dicha disposición establece, en lo pertinente, que "Si el accidente o enfermedad ocurren debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente".
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza el reclamo y confirma lo obrado por la Mutualidad, toda vez que el infortunio sufrido por el trabajador el 31 de marzo de 2016, constituye un accidente del trabajo.