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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58227-2017

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Fecha: 18 de diciembre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente con ocasión trabajo pruebas

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 4 de agosto de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 10:30 horas aproximadamente, en circunstancias que se dirigía a bordo de su bicicleta hacia su lugar de trabajo, en busca de su liquidación de sueldo, fue impactado por una camioneta, resultando lesionado.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador se presentó en sus servicios médicos el 4 de agosto de 2017, refiriendo que ese día, a las 10:30 horas aproximadamente, en circunstancias que se movilizaba en su bicicleta, fue impactado por un vehículo, resultando lesionado.
Señala que el recurrente se encontraba en su segundo día libre, sin que exista algún antecedente fidedigno que permita establecer el motivo por el cual se encontraba en el lugar del siniestro.
Agrega que de la Investigación del Accidente realizada, se desprende que el infortunio, supuestamente, habría ocurrido, según la primera versión del trabajador, cuando se desplazaba a una charla en la Empresa, situación que desmintió, señalando que era una broma. Posteriormente indicó que se dirigía a la empresa para retirar una liquidación de sueldo, situación que fue desmentida por la Entidad Empleadora.
Por último, indica que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues quedó de manifiesto que el trabajador se expuso al riesgo en virtud de la realización de una actividad no conocida, pero de índole personal y privada, de su propio y particular interés, ajeno a su quehacer laboral, ya que no se aportó ni fue posible obtener información concreta, objetiva y comprobada que permita justificar, ocupacionalmente, el desplazamiento que realizaba hasta el momento del infortunio.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si existe información contradictoria entre lo que señaló el trabajador en el Relato de Accidente de Trayecto como en la respectiva DIAT y lo informado por la Entidad Empleadora. En efecto, en Certificado, de fecha 10 de agosto de 2017, el Empleador mencionó que el día en que ocurrió el citado infortunio, el trabajador se encontraba haciendo uso de su descanso (lo que fue corroborado con la planilla de control de asistencia), y que no había sido citado a actividad alguna, ni se dirigía a sus instalaciones a realizar algún trámite de índole personal.
4.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia rechaza el reclamo y confirma lo dictaminado por la Mutualidad, por lo que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N° 16.744.