Dictamen 49186-2017
1.- Una Isapre ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento respecto al origen (laboral o común del diagnóstico "Vicio de refracción, sin lentes ópticos, conductor de buses", indicado en la licencia médica que se extendió en favor de un trabajador. Indica que la Carta Cobranza de junio de la 2017, de la Mutualidad, aporta la DIAT firmada por el trabajador, que refiere haber sufrido un siniestro a las 14,10 hrs. del 21 de mayo de 2017, cuando conducía un bus con pasajeros y unos individuos le robaron sus lentes ópticos; se precisa que unos jóvenes le quitaron los lentes y los rompieron.
Requerida la Mutualidad, informó que el siniestro por el cual el trabajador consultó en esa Institución, fue considerado de origen común, "...toda vez que no presenta lesiones físicas ni psicológicas que acrediten la ocurrencia de un accidente.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que el artículo 5° de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
En la especie, cabe hacer presente que en la especie no se ha controvertido que el trabajador sufrió un accidente (agresión y robo) de origen laboral el día 21 de mayo de 2017.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 29 de la Ley N° 16.744, señala que los Organismos Administradores deben otorgar a los trabajadores afectados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, en forma gratuita, las prestaciones médicas necesarias hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por dicho siniestro.
Debe agregarse, por ser pertinente a la situación en análisis que, según lo ha indicado esta Superintendencia, la lesión debe entenderse como cualquier daño, detrimento o perjuicio, siendo exigible, en todo caso, que ello produzca incapacidad o muerte de la víctima. Además, se ha resuelto que tratándose de pérdida de lentes ópticos, el trabajador debe comunicarlo en la primera atención, lo que ocurrió en este caso (v. gr. Oficios Ords. N°s. 31.066, de 1999, 39.826 de 2014 y 53.996 de 2015).
En la especie lo que se cuestiona es la procedencia de atender al daño que sufrió el recurrente por la sustracción de sus lentes y para ello la Mutualidad se vale de la circunstancia que el trabajador no presentaba lesiones que denotaran que los lentes le habían sido arrebatados y que no los haya estado usando.
Al respecto, resulta evidente que las razones esgrimidas por la Mutualidad, no son válidas en absoluto, ya que no atienden a la existencia del daño que el hecho le produjo al afectado y la incapacidad que ello le causó, elemento indispensable para que en estos casos el evento se califique como un accidente del trabajo.
Finalmente, es menester representar a la Mutualidad que los conceptos antes mencionados y que informan la materia de que se trata, se contienen en pronunciamientos emitidos en fecha relativamente reciente (aproximadamente un año), dirigidos a la Mutualidad, sin que ésta, inexplicablemente, los tenga en cuenta y, por ende, deja de aplicar (v. gr. Oficio Ord. N° 58.817, de 19 de octubre de 2016).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede que la Mutualidad otorgue a este caso la cobertura del seguro de la Ley N° 16.744, deje sin efecto la carta de cobranza y reponga al trabajador los lentes ópticos dañados - o le reembolse el valor de los mismos - a raíz del accidente laboral mencionado.