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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48320-2017

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Fecha: 17 de octubre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente trabajo sujeto pasivo agresión

Fuentes: Ley N°16.744


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia un conductor de microbús, quien reclama en contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera el 2 de agosto de 2017, ocurrido cuando cumplía sus labores y fue agredido por un pasajero que no subió al vehículo por la puerta que correspondía (la primera) y además se negó a pagar el pasaje. En tales circunstancias, el trabajador detuvo el microbús y conminó al pasajero a bajar del vehículo, pero en ese momento el usuario lo golpeó en el rostro, le rompió los lentes ópticos y huyó, por lo que el conductor persiguió al agresor, lo alcanzó y se produjo un entrevero entre ambos.
Requerida la Mutualidad, informó que el recurrente se presentó en esa Institución el mismo día de los hechos, refiriendo el infortunio; con los exámenes clínicos se constató que el recurrente presentaba contusión de cara y nasal. Puntualiza que en su declaración el trabajador expresa que "Abro la puerta y cuando va a descender esta persona me dice y a vo te tienen pa puro manejar y me propina un fuerte golpe de puño en el rostro, yo no alcance a cubrirme estando sentado cuando me golpea, me miro al espejo y me miro con sangre, ahí por reacción bajo del bus y persigo a este tipo, le doy alcance, forcejeamos y luego yo le lanzo dos patadas, mientras tanto se bajan los pasajeros y nos separan...".
La Mutualidad concluye que el infortunio "...fue producto de una riña. Cuya génesis, no existió motivo laboral alguno y en la cual, no fue sujeto pasivo de las agresiones, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme lo previene el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo, vínculo de causalidad que debe constar de un modo indubitable.
Cabe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Organismo, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N°16.744, siempre y cuando se determine que el accidentado es el sujeto pasivo de la agresión (v. gr. Oficio Ord. N° 11.106, de 2015).
Según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por "Agresión", el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño, también como el acto contrario al derecho de otra persona, de estas definiciones se infiere que el concepto no se acota en acciones destinadas a generar exclusivamente algún tipo de lesión física, que es la interpretación que realiza esa Asociación.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia de este Servicio, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N° 16.744, siempre y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido relacionado con su trabajo (v.gr. Oficio Ord. N° 32.597, de 2017).
En la especie, según consta en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el trabajador intentó que un pasajero cumpliera con las normas básicas existentes al respecto (ingreso debido al bus, pago del pasaje, etc.), lo que provocó la reacción airada y violenta al ser conminado al cumplimiento y agrediera al trabajador, el que - posteriormente - reaccionó en un acto reflejo y enfrentó a su agresor. De esta manera, atendidas las circunstancias, en opinión, de este Servicio el recurrente fue sujeto pasivo de la agresión, frente a una situación que guarda relación con su trabajo (v. gr. Oficio Ord. N° 32.586, de 2017).
Por lo tanto, según queda de manifiesto, las lesiones del recurrente obedecen a una agresión de la que fue víctima en el desempeño de su quehacer laboral y en que aparece que intervino con el afán de resguardar o proteger el bus a su cargo y hacer cumplir normas básicas que regulan la actividad de que se trata (v. gr. Oficio Ord. N° 36.904, de 2014).
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador, ocurrido en la fecha antes indicada, constituyó un accidente del trabajo,