Dictamen 46474-2017
1.- Mediante los Oficios individualizados en Antecedentes, la Dirección del Trabajo ha remitido a esta Superintendencia la presentación efectuada por usted, mediante la que solicita un pronunciamiento acerca de algunas irregularidades denunciadas por la directiva de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad, que habrían ocurrido durante el proceso de elección de su Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Indica que de acuerdo a los antecedentes denunciados, dentro de los candidatos a representantes del señalado Comité Paritario, se encontraba un funcionario que contaba con menos de un año de antigüedad. Asimismo, refiere que durante el proceso de votación, se le indicó a los electores que "podían votar por otro colega que no estuviera dentro de la nómina de interesados".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 1° de la Ley N° 19.345 establece que los trabajadores de las Municipalidades se encuentran sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.
A su vez, el artículo 6° de la Ley N° 19.345 dispone que la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1° -entre ellas las Municipalidades- se encuentra regulada mediante el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, el artículo 8° de dicha Ley establece que sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponderá exclusivamente a esta Superintendencia la interpretación de la Ley N° 19.345, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
En atención a lo señalado, resulta necesario aclarar, en primer término, que tratándose de servicios públicos, el control del cumplimiento de las normas contenidas en el citado D.S. N° 54, respecto de la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, corresponde a esta Superintendencia y no a la Dirección del Trabajo.
Respecto de la situación irregular señalada en su presentación, referida a que dentro del proceso de elección de los representantes de los trabajadores del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Municipalidad, habría resultado electo un funcionario que contaba con menos de un año de antigüedad, cabe hacer presente que la letra c) del artículo 10° del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que para ser elegido miembro representante de los trabajadores, se requiere que el funcionario se encuentre actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora y que haya pertenecido a ésta un año como mínimo.
De esta manera, el funcionario que no cumpla con el requisito señalado no reunirá las condiciones mínimas para ser candidato dentro del proceso de elección de los representantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad y, por ende, tampoco podrá ser elegido como tal, aun cuando reúna el número de votos necesarios para ello.
En la especie, los antecedentes acompañados por la Municipalidad dan cuenta de que, si bien inicialmente se indicó que había resultado electo un representante de los trabajadores que contaba con menos de un año de antigüedad, dicha situación fue corregida, sustituyéndose a dicho representante por otro funcionario que obtuvo la votación necesaria para integrar el señalado Comité Paritario quien, aparentemente, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10° del citado D.S. N° 54.
Ahora bien, la documentación que se ha adjuntado consigna que el funcionario que no cumplía con el requisito de antigüedad mínima para integrar el Comité Paritario, fue designado como "miembro invitado permanente" de éste. Sobre este punto, se debe precisar que el D.S. N° 54 no contempla la figura del "miembro invitado permanente", como un integrante del Comité Paritario, razón por la cual, a juicio de esta Superintendencia, no corresponde que se le otorgue al señalado funcionario dicha categoría, toda vez que ella es inexistente. Lo anterior, sin perjuicio de que el Comité Paritario tiene la posibilidad de invitar a sus sesiones a las personas que estime convenientes.
En cuanto a la segunda situación denunciada, consistente en que durante el proceso de votación, se le indicó a los electores que "podían votar por otro colega que no estuviera dentro de la nómina de interesados", cabe hacer presente que respecto a la determinación de quiénes pueden participar en la elección de los representantes de los trabajadores, esta Superintendencia ha resuelto que pueden ser candidatos todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10° del D.S. N° 54. Así, a juicio de este Servicio, no resulta procedente que se convoque a los trabajadores a que inscriban una candidatura, sino que basta con que se incluya en la papeleta de votación a todos aquellos que reúnan los requisitos para ser candidatos. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier trabajador que cumpla con las exigencias para ser candidato, puede efectuar gestiones destinadas a captar votos.
Así, la situación descrita no corresponde a una irregularidad y se encuentra conforme al criterio sustentado por esta Superintendencia, en la medida que dichos funcionarios cumplan con los requisitos para ser elegidos como representantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima que en términos generales se ha obrado correctamente durante el proceso de conformación de su Comité Paritario de Higiene y Seguridad, sin perjuicio de que, para futuras elecciones, deberá tener en consideración las observaciones efectuadas en el presente Oficio.