Dictamen 40487-2017
1.- La Subsecretaría de Previsión Social remitió a esta Superintendencia, para su respuesta directa, la presentación formulada a la Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social, y que en su punto 3.- solicitan que el aporte institucional que se paga por los socios funcionarios activos se extienda a los socios en retiro. Para ello, proponen que, en la negociación de reajuste de este año, la A.N.E.F. negocie y consiga con el Gobierno que el aporte que se otorga por cada funcionario activo también beneficie a los funcionarios en retiro socios del Bienestar, por cuanto éstos perciben ingresos menores.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el inciso primero del Artículo único de la Ley N°17.538, de 22 de octubre de 1971, establece "Los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionen en reparticiones fiscales, y en instituciones semifiscales y de administración autónoma, extenderán sus beneficios a los funcionarios jubilados de las mismas, en las condiciones y montos de que gozan los funcionarios en actividad, siempre que éstos contribuyan con su aporte pecuniario al financiamiento de dichos Departamentos u Oficinas."
Por su parte, el artículo 23, del D.L. N° 249, de 5 de enero de 1974, que fijó la escala única de sueldos, dispuso que las entidades a que se refiere dicho decreto ley podrán otorgar como único aporte a los Servicios u Oficinas de Bienestar, un monto anual equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 28° de la Escala Única por cada trabajador afiliado, cualquiera sea su calidad y grado de nombramiento.
Como se puede apreciar, la Ley que facultó a los funcionarios que se acogen a jubilación a continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la institución de la cual depende el Bienestar, siempre que contribuyan con su aporte a su financiamiento, es anterior a la dictación del decreto ley que estableció el aporte institucional y, por tanto, la contribución a cargo de los pensionados corresponde exclusivamente al aporte mensual.
A mayor abundamiento, la misma Ley estableció que los Departamentos y Oficinas de Bienestar extenderán los beneficios a los jubilados de las mismas instituciones en las condiciones y montos de que gozan los funcionarios en actividad, trabajadores que no soportan en su patrimonio el aporte institucional, sino que es de cargo de cada Entidad, por lo que los jubilados no se encuentran obligados a enterar dicho aporte, ya que, de lo contrario, no estarían en las mismas condiciones que los funcionarios en actividad.
Finalmente, el Reglamento General de los Servicios de Bienestar, contenido en el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al señalar el aporte de los afiliados tanto activos como jubilados, establece en la letra c) de su artículo 32° "Aporte mensual de los afiliados, cuyo monto máximo o forma de determinación deberá contemplarse en el Reglamento de cada Servicio de Bienestar, expresado como porcentaje de las pensiones o de las remuneraciones imponibles para pensiones, según corresponda;".
En consecuencia, atendido que la Ley y el Reglamento General no han exigido efectuar a los pensionados afiliados el aporte institucional, dicho aporte no debe ser incorporado en los reglamentos particulares de los Servicios de Bienestar, pudiendo la Institución solicitar la modificación del reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.