Dictamen 40404-2017
1.- Una particular se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutualidad calificó como común, el accidente que sufrió su cónyuge, el martes 17/01/2017, que en definitiva le causó la muerte el 23 de febrero del mismo año.
Expresa en su presentación, que el trabajador sufrió el accidente en la fecha indicada, alrededor de las 10:30 de la mañana, en día laboral, dentro de su jornada de trabajo, en dependencias que su empleador (Residencial) arrendaba para el uso de sus empleados, mientras desarrollaba tareas encomendadas por el mismo, como parte de aquellas actividades propias de su gestión profesional ("Supervisor Plasma"), incluidas en su contrato de trabajo, circunstancia en la que se produjo una explosión.
Al respecto, señala que el de la especie es sin duda un accidente del trabajo, por cuanto se produjo cuando el trabajador trozaba un producto denominado "plasma", de propiedad de su empleador, usando herramientas proporcionadas por éste, en dependencias de la citada Residencial, que para estos efectos debería entenderse como extensión de su lugar de trabajo.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de correo electrónico del trabajador, dirigido a su Jefe Directo y gerente de proyecto, (en la que se alude a la acción de intervenir "artesanalmente" "las cargas", para reducir su gramaje), copia de Contrato de Trabajo y Certificado de Matrimonio.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes, de los que desprende que se trataría de un accidente común, por no existir la relación de causalidad directa ni indirecta, que exige la ley, entre las labores que realizaba al momento del siniestro y las labores que desempeñaba para su empleador.
En efecto, a juicio de la Mutualidad, su calificación se fundaría en que el trabajador (junto a otro trabajador,que también falleció) extrajo de la faena de su empleador, sin autorización ni conocimiento alguno de su parte, en contra de todos los protocolos aplicables, cápsulas de plasma, que empezó a manipular, lo que también está prohibido por los protocolos de utilización de las mismas, por ser explosivas. Agrega que tal hecho era de conocimiento del trabajador, por su calidad de encargado de plasma de la faena.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y las declaraciones acompañadas (gerente de proyecto, y Asistente - Bodeguero), se desprende que el trabajador, en su calidad de especialista, estaba autorizado para retirar plasma desde la bodega, cosa que realizaba para chequear el producto y calcular su gramaje, antes de su utilización. Pues bien, consta en declaración que el domingo 15/01/2017, el trabajador retiró 40 unidades para chequearlas, las que fueron utilizadas el lunes 16. Asimismo, el martes 17/01/2017 (día del siniestro), el trabajador volvió a pedirle (entre 45 y 49 unidades) cápsulas de plasma, las que nunca volvieron. Precisa en su declaración que los cartuchos del domingo (al volver), eran más pequeños.
Cabe agregar que el traslado del citado material a la Residencial en que ocurrió el accidente, fue un hecho conocido por otro trabajador, Electromecánico, quien acompañó al trabajador el 15/01/2017, cuando se sacó material (cartuchos de plasma), desde la faena hacia la Residencia, con el objeto "rebajar la carga", esto es, "cortar (los cartuchos) por la mitad, para reducir el gramaje".
Pues bien, de lo informado por la Mutualidad y lo antes expuesto, se puede concluir que si bien la conducta del trabajador puede estimarse como negligente y contraria a los protocolos vigentes en su especialidad, tal acción no resulta totalmente ajena a su calidad de trabajador de esa empresa, y las labores que cumplía en ella, por cuanto al ocurrir el accidente, en su calidad de especialista, manipulaba plasma con el fin de adecuarlo al uso que se le daría posteriormente por la empresa empleadora. Por más que tal conducta fuera negligente y contraria a todo protocolo de uso, sólo puede concluirse ella era en beneficio de la empresa empleadora, pues tenía por finalidad usar el material ya reducido, en la faena, como había ocurrido precisamente el domingo anterior.
Por otra parte, cabe hacer presente que los actos de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable no constituyen una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744, siendo las únicas excepciones las contenidas en el inciso cuarto del citado artículo 5° del cuerpo legal en estudio ("los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima").
3.- En consecuencia, este Servicio concluye que el siniestro del cual fue víctima el trabajador, en las circunstancias antes precisadas, corresponde que sea calificado como un accidente con ocasión del trabajo, dado que concurren los presupuestos que prevé el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 16.744.