Dictamen 03556-2018
1.- Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutualidad calificó como común, el accidente que sufrió el 2017, criterio del que discrepa, por estimar que se trata de un accidente del trabajo.
Al respecto, señala que en la fecha indicada, realizaba sus labores en la comuna de Linares, descargando un camión y, cuando iba con una caja de cervezas, perdió el equilibrio y cayó del camión de rodillas.
Agrega que sus colegas vieron su caída y se informó a "Segurito" y a "don Marcelo", quien le dijo que concurriera a la Mutualidad, donde llegó por sus propios medios.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó los fundamentos de su rechazo y acompañó, entre otros antecedentes, DIAT, Informe para calificar y Certificado de Derivación de 22 de septiembre de 2017, en la que se consigna la emisión de la licencia médica.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, cabe señalar que con los antecedentes disponibles no es posible establecer de una manera indubitable que haya sufrido un siniestro que pueda ser calificado como accidente del trabajo, ya que no se encuentran claras las circunstancias en que se produjo.
En efecto, de los antecedentes acompañados consta que el recurrente se accidentó a las 11:00 horas, en la comuna de Linares, (calle Brasil, según consigna en DIAT tenido a la vista), sin embargo, pese a encontrarse en la misma calle la Agencia de la Mutualidad, el trabajador se presentó en la Agencia de Talca, a las 15:38, lo que resulta inexplicable.
Por otra parte, no se han acompañado declaraciones de testigos que hubieran presenciado el accidente y, en cambio, según lo informado por el prevencionista de riesgos de la entidad empleadora, el trabajador informó a sus compañeros y chofer del camión, que se había golpeado la rodilla, pero ninguno de ellos lo vio caer con una caja de cervezas. Más aún, agrega el informe acompañado por la Mutualidad, sus compañeros de trabajo y el chofer se dieron cuenta que el trabajador se había ausentado, sin solicitar permiso para retirarse, al parecer, momento en que se dirigió a Talca.
Finalmente, la falta de antecedentes que prueben la efectividad de las circunstancias en que Ud. habría sufrido el accidente, sumado a la inconsistencia antes indicada, impiden tener por indubitablemente acreditado el siniestro que sostiene.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que deberá atenderse en su régimen previsional de salud común