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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 01095-2018

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Fecha: 08 de enero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente trayecto

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Código Civil

Concordancia con Oficios: Ord. N° 36522, de 2017, de esta Superintendencia.


1.- Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto producto del accidente del trabajo que sufrió el 10 de abril de 2015, perdió varias piezas dentales, y en el citado Instituto se le habría indicado que no tenían cobertura dental, por lo que solicita se resuelva (la procedencia del reembolso de) las sumas que ha gastado (en el extrasistema).
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó, en síntesis, que dada su calidad de obrero, compete a los Servicios de Salud la concesión de las prestaciones médicas a las que tuviera derecho. Pues bien, consultado el Servicio de Salud, éste manifestó que Ud. no registra atenciones dentales.
Agrega el citado Instituto, que se contactó con el trabajador, circunstancia en la que declaró que consultó por atención médica en un Centro Privado y decidió realizarse el tratamiento por las dos piezas dentales en forma particular.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informarle que, conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, los trabajadores de empresas afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral que detenten la calidad de obreros, por primar el esfuerzo físico sobre el intelectual (como es su caso, pues se desempeña como Maestro Soldador), en caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, los Servicios de Salud deben otorgar las prestaciones médicas pertinentes; en tanto, conforme al Decreto Supremo de Traspasos de la Ley N° 16.744, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública pagar los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho los afectados.
Por otra parte, se hace presente que el artículo el artículo 29 de la citada Ley N° 16.744, establece las prestaciones médicas que se otorgan gratuitamente a los afectados por un siniestro laboral o enfermedad profesional, contemplando en su letra "f) los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones".
Al respecto, es pertinente mencionar que el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley. El artículo 71 letra e) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.".
En la especie, de lo informado por el Instituto de Seguridad Laboral se desprende que no se dan las situaciones previstas en el artículo 71 letra del D.S. 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo. En efecto, de lo manifestado por el Instituto, consta que la decisión de atenderse en el extrasistema fue adoptada libremente por el trabajador, y no se trató de una urgencia, por lo que en la especie, no corresponde el reembolso de los gastos en que incurrió al atenderse en forma particular.
4.- En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su consulta.