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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56841-2017

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Fecha: 05 de diciembre de 2017

Materia: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: trabajador independiente; obligación cotizar; Aporte Familiar permanente

Fuentes: Leyes N°s20.255 y 20.743; D.S. N°26, D.L. N°3.500 y D.F.L. N° 150, de 2012, de 1980 y de 1981, respectivamente, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Una empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución de noviembre de 2015, de la Mutualidad, que le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 5,44%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determina una tasa de cotización total de 6,39%, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017.
Al respecto, solicita la condonación de multas e intereses, por cuanto la carta de notificación de la nueva tasa fue enviada a otra dirección, por lo que no tuvo conocimiento oportuno de la misma. Además, agrega, existiría un error en el nombre del trabajador accidentado (en virtud de cuyos períodos de días perdidos se fundamentaría el alza), pues no correspondería a esa empresa.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó los antecedentes de respaldo que le sirvieron para emitir la Resolución de noviembre de 2015, en los que consta el estudio de la tasa de riesgo promedio, número promedio de trabajadores y la relación de días de trabajo perdidos.
Asimismo, informó que el trabajador, registra cotizaciones por la empresa, en los meses de octubre y noviembre de 2013.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de DIAT, del trabajador, en la que se consigna la ocurrencia del accidente del trabajo del 2 de noviembre de 2013, mientras desarrollaba labores como trabajador dependiente de la entidad empleadora.
También acompaña comprobante de Correos de Chile, donde consta que el 1° de diciembre de 2015, se remitió al domicilio de la entidad empleadora, la notificación de la nueva cotización fijada.
3.- Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el 18 del Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.), las resoluciones a que se refiere ese cuerpo normativo se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.
Por otra parte, en el artículo 19 del mismo D.S. N°67, se establece que la entidad empleadora afectada por un alza de cotización adicional diferenciada, puede interponer un recurso de reconsideración ante el organismo que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan dicho recurso.
Lo anterior, sin perjuicio de la reclamación que puede interponer ante esta Superintendencia dentro del plazo de 90 días hábiles previsto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, computado desde la notificación de la respectiva resolución.
En atención a lo expuesto, se puede concluir que su reclamación (24 de mayo de 2017) es extemporánea.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que según Ud. señala, la carta notificación de su nueva tasa de cotización adicional diferenciada le fue despachada a un domicilio errado y no al correcto, lo que estaría acorde a los antecedentes tenidos a la vista. Sin embargo, es necesario hacerle presente que la tasa de cotización adicional diferenciada que se le fijó fue por siniestralidad efectiva, por lo que aún habiendo existido algún error en la notificación de la respectiva resolución, ello no la exime de la tasa de cotización adicional diferenciada, ya que no existe norma legal o reglamentaria que así lo establezca.
Con respecto al trabajador que esa empresa indica como un error, cabe señalar que de los antecedentes acompañados por la Mutualidad, consta que sufrió un accidente del trabajo en noviembre del año 2013, cuando laboraba para la empresa, lo que concuerda con los períodos de cotizaciones del mismo (registra cotizaciones por esa empresa en los meses de octubre y noviembre de 2013).
En virtud de lo expuesto, reclamaciones como la suya, en tanto no se sustentan en algún error en los parámetros considerados para la determinación de la tasa de siniestralidad, carecen de fundamento y no permiten su modificación, dado que ni el organismo administrador de la Ley N° 16.744, ni este Servicio, cuentan con facultades discrecionales que le permitan acceder a su rebaja o exención.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la especie por la Mutualidad.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77