Dictamen 43575-2017
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1.- En su calidad de representante de la empresa ha solicitado la intervención de esta Superintendencia, porque esta se encuentra bloqueada por la C.C.A.F. con motivo de unas cotizaciones que estaban impagas en el período julio a octubre de 2011 y en julio de 2014. Hace presente que ello no fue puesto en conocimiento de la empresa por los contadores, pero que inmediatamente a tomar conocimiento de ello, se pagaron dichas cotizaciones. Señala que el bloqueo impide a sus trabajadores acceder al crédito social y a las demás prestaciones que otorga la Caja.
Además, consulta si es correcta la afirmación de que el Gerente General de la empresa no puede solicitar créditos, siendo que es un empleado de ésta con contrato de trabajo y sujeto a todas las obligaciones de los demás trabajadores.
Además, consulta si es correcta la afirmación de que el Gerente General de la empresa no puede solicitar créditos, siendo que es un empleado de ésta con contrato de trabajo y sujeto a todas las obligaciones de los demás trabajadores.
2.- La Caja de Compensación informó que considerando que esa empresa pagó las referidas cotizaciones procedió a su desbloqueo comunicándoselo. Agrega que el bloqueo es sólo para los efectos de suspender el otorgamiento de créditos sociales y en ningún caso afecta los demás beneficios que siguen otorgándose normalmente.
Respecto a que el Gerente General no puede acceder al crédito social señala que ello se debe a que tiene una participación del 50% o más en la propiedad de la empresa.
Respecto a que el Gerente General no puede acceder al crédito social señala que ello se debe a que tiene una participación del 50% o más en la propiedad de la empresa.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que las Cajas de Compensación, en su deber de proteger el Fondo Social, están obligadas a tener una política de riesgo de crédito, mediante la cual se acota el otorgamiento de créditos a aquellas personas y/o empresas que cumplan con los requisitos explicitados para ello. Por esta razón, cada Caja de Compensación, debe aplicar lo indicado en su política de Riesgo de Crédito, con el objeto de minimizar posibles pérdidas futuras.
Además, este Organismo de Control instruyó a las C.C.A.F., en el punto N° 8 de su Circular N° 2.052, que en forma previa al otorgamiento de un crédito social, deberán dar cumplimiento a las normas mínimas de resguardo que indica, entre las cuales está la siguiente:
"a) La empresa a la cual pertenece el trabajador afiliado no debe encontrarse en mora con la C.C.A.F. en el reembolso de las cuotas descontadas a sus trabajadores por concepto de crédito social y/o cotizaciones previsionales.".
Por otra parte, cabe señalar que esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. En tales condiciones, respecto de los socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de una sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
Por su parte, la Dirección del Trabajo ha establecido que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad" y, asimismo, ha señalado que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual la sola circunstancia de faltar uno de ellos, no constituiría impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Con lo expuesto se ha atendido su reclamo.
Además, este Organismo de Control instruyó a las C.C.A.F., en el punto N° 8 de su Circular N° 2.052, que en forma previa al otorgamiento de un crédito social, deberán dar cumplimiento a las normas mínimas de resguardo que indica, entre las cuales está la siguiente:
"a) La empresa a la cual pertenece el trabajador afiliado no debe encontrarse en mora con la C.C.A.F. en el reembolso de las cuotas descontadas a sus trabajadores por concepto de crédito social y/o cotizaciones previsionales.".
Por otra parte, cabe señalar que esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. En tales condiciones, respecto de los socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de una sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
Por su parte, la Dirección del Trabajo ha establecido que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad" y, asimismo, ha señalado que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual la sola circunstancia de faltar uno de ellos, no constituiría impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Con lo expuesto se ha atendido su reclamo.
Título | Detalle |
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 3 | Código del trabajo, artículo 3 |