Dictamen 57891-2017
1. Mediante el primero de los oficios consignados en CONC., este Servicio solicitó a esa Superintendencia revisar y dar respuesta a la situación generada luego del fallecimiento de un trabajador por un accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el 9 de abril de 2010, luego que la AFP Provida recurriera ante este Organismo solicitando su intervención para obtener del Instituto de Seguridad Laboral (ISL) los valores que fueron pagados por concepto de pensión a derechohabientes del fallecido por parte de la AFP.
Cabe agregar que la calificación de esta contingencia como accidente laboral provino de lo dictaminado a través del segundo de los oficios consignados en CONC., por el que esta Superintendencia modificó lo inicialmente resuelto por el ISL, entidad que había calificado el evento como de origen común; dictamen que dio lugar a una nueva constitución de pensiones a los aludidos derechohabientes por parte del ISL, lo que fue realizado en enero del año 2013 retrotrayendo la fecha de inicio del otorgamiento a la del fallecimiento del trabajador.
En el citado primer oficio este Servicio manifestó a esa Superintendencia que la mencionada solicitud de la AFP carecería de sentido puesto que devolver los fondos en cuestión por parte del ISL a la AFP involucraría volver a cargarlos en la cuenta individual de capitalización del causante, mismo lugar desde donde fueron extraídos para pagar la pensión, para ser retirados después por los mismos derechohabientes, ahora por concepto de herencia.
Mediante la comunicación mencionada en ANT., esa Superintendencia dio respuesta a lo planteado por este Servicio, expresando, en síntesis, que estima que resulta procedente la petición de la AFP toda vez que en el Libro III, Título I, Letra E, Capítulo I del Compendio de Normas de esa Superintendencia se instruye que cuando se establece que el pago de las pensiones corresponde a la entidad que cubre los riesgos laborales (como en este caso se dio), la respectiva entidad (el ISL en esta contingencia) devolverá a la AFP el número de Unidades de Fomento pagadas a los beneficiarios por concepto de pensión de sobrevivencia, para abonarse a la cuenta individual del afiliado causante.
Agregó esa Superintendencia que en este caso se da la circunstancia adicional que las pensiones pagadas por la AFP a los derechohabientes entre la fecha de fallecimiento del trabajador y previo a la calificación del evento como accidente del trabajo (esto es, entre abril de 2010 y febrero de 2013), fueron constituidas no sólo del fondo de capitalización del causante -93,82 UF- sino que, llegando a un total de 167,51 UF, fueron también los valores extraídos del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, lo que retrospectivamente no resultó jurídicamente procedente puesto que la contingencia fue luego calificada como accidente laboral.
2. Sobre la situación y considerando los fundamentos planteados por esa Superintendencia, este Organismo manifiesta que, en su opinión, no corresponde la devolución en referencia, atendidas las siguientes nuevas consideraciones:
a) La citada regla del Compendio de esa Superintendencia se sitúa en una hipótesis que no coincide suficientemente con el caso en análisis, puesto que la devolución a que se hace mención presupone que el régimen de salud laboral del afectado no haya pagado las pensiones respectivas por el período superpuesto a aquél en que la AFP también otorgó pensiones, circunstancia que sí se verificó en este caso.
b) Por ello, de dar lugar al reembolso por el ISL a la AFP se produciría una doble erogación del beneficio de parte de la primera entidad por el período abril 2010 a febrero 2013, consecuencia que obviamente no persigue la citada regla, pues ésta se sitúa en la hipótesis que las entidades previsionales hayan pagado sucesivamente el beneficio, lo que no ocurrió en esta contingencia.
Debe asimismo ser considerado que de operar la referida doble erogación se generaría (o consolidaría) un enriquecimiento sin causa de los derechohabientes, efecto que tampoco busca la aludida regla.
c) Por lo anterior, este Organismo considera una solución más apropiada para el caso que la AFP dirija directamente las acciones de cobranza respectiva a los derechohabientes del trabajador, puesto que en definitiva se estableció que las pensiones que la Administradora otorgó no resultaron jurídicamente procedentes.
3. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia concluye que no resulta jurídicamente procedente el consignado reembolso solicitado por la AFP y esa Superintendencia.