Dictamen 29611-2017
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1.- La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se determine el carácter común o laboral del diagnóstico "Fractura de hueso del metatarso", indicado en las licencias médicas N°s. 37-1 y 76-3, por un total de 27 días de reposo prescritos a la interesada, a contar del 7 de julio de 2016; las licencias fueron rechazadas por esa Isapre, por estimar que el cuadro era de índole laboral.
Requerida esa Isapre, señaló que lo resuelto por su parte, se fundamenta en la "declaración de accidente", donde se señala que, durante su horario de colación, la interesada sufrió torsión del pie derecho mientras caminaba por el paseo Ahumada.
Se adjuntan, entre otros antecedentes, los siguientes: Hoja de Historia Clínica, en la que se señala que la afectada, "...luego de almorzar se fue a dar una vuelta por el centro, caminando pisa desnivel sufriendo inversión forzada de tobillo derecho..."; Declaración de la interesada, en la que expresa: "Termino de almorzar y salgo a las 14:30 pm fuera del establecimiento, ya que debía comprar una ropa a mi sobrino. Al ir por Bombero Ossa llegando a la calle Ahumada, piso un pequeño desnivel con mi pie derecho y doblo mi tobillo hacia afuera...".
2.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que, conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye un accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Cabe señalar que este Organismo, ha calificado como accidentes "con ocasión del trabajo" aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento, en medio de la jornada de trabajo, no suspende, para efectos de la protección del Seguro Social de la Ley N° 16.744, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse sin duda la conducta de la víctima ha estado determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no puede sostenerse que resulte ajena al quehacer laboral de la víctima, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.
No obstante, en la especie, después que la interesada almorzó su conducta no tuvo relación alguna con sus labores, ya que - según lo declara expresamente - se dirigió a realizar un menester absolutamente personal, como fue realizar compras de vestuario para un familiar, con lo cual se rompió el nexo.- trabajo lesión, de ineludible presencia para calificar el siniestro como de índole laboral.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el accidente que sufrió la interesada, el día 7 de julio de 2016, no constituye un accidente del trabajo, razón por la cual esa ISAPRE debe reembolsar a la Mutualidad los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N°s. 37-1 y 76-3.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |