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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6910-2017

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Fecha: 09 de febrero de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO

Observación: Responde diversas consultas, relacionadas con la normativa referida a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prestaciones preventivas prestaciones médicas prestaciones económicas

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Of. Ord. 49.818, de 24 de agosto de 2016, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular N° 3236, de esta Superintendencia.


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se le aclaren los siguientes aspectos, relacionados con la normativa referida a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales:

a) Si procede o no que terceros o empresas externas prestadoras de servicios de salud, atención médica, rescate y traslado de pacientes, puedan realizar las atenciones de salud y asesorías en prevención de riesgos laborales reguladas en la Ley N° 16.744.

b) Si resulta pertinente que los organismos administradores de la Ley N° 16.744 puedan delegar o comprar servicios a empresas con fines de lucro, no administradoras del seguro de la Ley N° 16.744, de manera de supervisar, monitorear y fiscalizar la calidad de las prestaciones otorgadas a los trabajadores por parte de dichas empresas. Lo anterior, ya que, según indica, ha tomado conocimiento de que empresas con personalidad jurídica del giro de la minería o salud, distintos de los señalados organismos administradores, están instalados en las faenas productivas, realizando labores de vigilancia de salud de los trabajadores, exámenes ocupacionales, atenciones de accidentes a causa o con ocasión del trabajo, diagnósticos médicos de enfermedades profesionales, tratamiento de patologías laborales y rescate y traslado de pacientes afectados por un accidente laboral.

c) La forma o modalidad de abordar la supervisión de estas prestaciones por parte de esa Autoridad Sanitaria, a través de las facultades legales que establece la normativa, en el sentido de fiscalizar además la notificación y trazabilidad de la información de exámenes practicados y todas las medidas que efectúan estas empresas, en la atención de salud de los trabajadores. Ello toda vez que, según indica, es de conocimiento de esa Entidad que las señaladas empresas efectúan labores de vigilancia y atención de salud, por lo que requiere que se le informe cuáles son los lineamientos y procedimientos para el flujo de esta información a los organismos administradores de la Ley N° 16.744.

d) Respecto de la Circular N° 3.236, de 2016, de esta Superintendencia, requiere que se le aclare lo siguiente:

- En cuanto al numeral 2.3 de la señalada circular, referido a la instalación de policlínicos en empresas adheridas, consulta si el informe técnico al que se hace referencia en dicho acápite, debe ser presentado, además, ante esa Autoridad Sanitaria, a fin de complementar la Resolución Sanitaria de aprobación de la instalación y autorización de funcionamiento de esos centros de atención. Además, solicita que se le indique si esta Superintendencia emitirá una autorización formal de dicho informe técnico.

- En relación al numeral 2.5, que trata sobre la asignación de ambulancias y vehículos en general, requiere que se precise el alcance de esta indicación, ya que esa Autoridad Sanitaria ha emitido diversas autorizaciones a los servicios privados de traslado de enfermos, estableciendo la dotación de ambulancias asignadas a las distintas faenas que así lo han requerido.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar lo siguiente:

a) En cuanto a la procedencia de que los organismos administradores de la Ley N° 16.744 contraten a empresas externas para la prestación de diversos servicios de salud en el ámbito del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cabe hacer presente que dicha inquietud fue planteada por la SEREMI de Salud de la Región de Aysén, siendo resuelta por este Organismo mediante el Of. Ord. 49.818, de 24 de agosto de 2016. En efecto, en dicho Oficio, esta Superintendencia señaló que respecto de las externalizaciones de servicios por parte de las Mutualidades de la Ley N° 16.744, esta Entidad, mediante diversos pronunciamientos sobre la materia (v. gr. Oficios Ord. N°s. 46.631 de 2002, 18.399 de 2003, 25.742 de 2005, etc.), ha sostenido su criterio de aprobar las externalizaciones de servicios tales como rehabilitación y kinesiología, ambulancias, aseo, entre otros, con los alcances que en cada caso se han formulado.

Se agrega en el señalado Oficio que, a juicio de este Organismo, la externalización de servicios no implica que la Mutualidad de que se trate deje de cumplir con su objetivo primordial, cual es el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, más aún si la externalización permite conseguir mayores beneficios para los trabajadores afiliados al seguro y si la propia Mutualidad fija a su prestador ciertas directrices.

b) Por lo anterior, sí resulta pertinente que los organismos administradores de la Ley N° 16.744 compren servicios a empresas externas, para la realización de actividades tales como evaluaciones para la vigilancia de la salud de los trabajadores, exámenes ocupacionales, atenciones de accidentes a causa o con ocasión del trabajo, diagnósticos médicos de enfermedades profesionales, tratamiento de patologías laborales y rescate y traslado de pacientes afectados por un accidente laboral. Sin embargo, cabe hacer presente que la calificación del origen de un accidente o enfermedad debe ser efectuada necesariamente por el respectivo organismo administrador, sin que exista la posibilidad de que se delegue dicha facultad en una empresa externa.

c) En cuanto a la forma en que esa Entidad, actuando en su rol de Autoridad Sanitaria, debe abordar la supervisión de aquellas empresas que prestan servicios a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, resulta necesario precisar que esta Superintendencia entiende que respecto de dichas empresas, ese Servicio debe ejercer sus atribuciones fiscalizadoras de acuerdo a la normativa que lo rige, como frente a cualquier otro prestador de salud.

d) Respecto de los numerales 2.3 y 2.5 de la Circular N° 3.236, de 2016:

- El numeral 2.3 de la Circular N° 3.236 dispone que sólo de manera excepcional los organismos administradores de la Ley N° 16.744 podrán instalar policlínicos o salas de primeros auxilios en sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, basado en un informe técnico que lo justifique. Dicho informe aborda aspectos relacionados con la necesidad de instalar dicho centro, para el otorgamiento de las prestaciones del seguro de la Ley N° 16.744, razón por la cual no se estima necesario que sea presentado ante esa Autoridad Sanitaria. Por otra parte, el referido informe es enviado a este Servicio para su conocimiento, y no se contempla un procedimiento de autorización de su contenido por parte de este Organismo.

- El numeral 2.5 de la citada Circular hace referencia a la asignación de ambulancias y vehículos en general, por parte de los organismos administradores de la Ley N° 16.744 a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, disponiendo que, por regla general, estos organismos estarán inhabilitados para asignar ambulancias o vehículos a una entidad empleadora de manera permanente, a menos que dicha decisión sea avalada por un informe técnico, el que debe ser consultado a esta Superintendencia. Por esta razón, a la fecha de entrada en vigencia de la Circular N° 3.236 -08 de julio de 2017- se deberá dejar sin efecto toda aquella asignación de vehículos a las entidades empleadoras que no esté fundada en un informe técnico visado por este Servicio.

3.- Por tanto, en atención a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su solicitud de información.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
08/07/2016Circular 3236Seguro laboral (Ley 16.744)REGULA EL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS PARA PROMOVER LA AFILIACIÓN Y LA MANTENCIÓN DE ENTIDADES EMPLEADORAS ADHERENTES EN LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744 Y EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL.Ley N° 16744; Ley N° 16395; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/08/1988Dictamen 6910-1988Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744