Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
Observación: Adjunto Dictamen 90265, de la Contraloría General de la República
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: Crédito Social
Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 20.720.
Concordancia con Oficios: Dictamen N° 90265, de 2016, de la Contraloría General d ela República
1.- Adjunto a usted Oficio N° 090265, de 16 de diciembre de 2016, de la Contraloría General de la República, emitido en respuesta a una presentación conjunta efectuada por esta Superintendencia y la de Insolvencia y Reemprendimiento. El referido oficio zanjó la discrepancia que existía entre los criterios que cada una de ellas postulaba, dictaminando que los acuerdos que se adopten en el procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora previsto en el capítulo V, Titulo 1, de la Ley N° 20.720, son vinculantes para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar respecto de los créditos sociales que ellas otorgan a sus afiliados, señalando que en estos casos prima la Ley N° 20.270, no obstando para ello la circunstancia de que las C.C.A.F. sean entidades de previsión social; que ellas tengan la preferencia de artículo 2472 N° 5 del Código Civil, y que el pago y cobro de los créditos sociales se rijan por las mismas normas de las cotizaciones previsionales.
2.- En consecuencia, las Cajas de Compensación deberán regirse por los términos indicados en la Circular N° 3203, de 4 de febrero de 2016 y deberán acatar los acuerdos que se adopten en los procesos concursales de la persona deudora, para lo cual deberán aplicar las siguientes reglas:
a) Procede que las C.C.A.F., suscriban con el deudor una reprogramación en los términos que fije Resolución Exenta de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, estableciendo cuotas del mismo monto al consignado en ella, a partir de la fecha de la Resolución Exenta.
b) En caso de ser necesario, las C.C.A.F. deberán reducir el valor de la tasa de interés con que se otorgó el crédito social (pudiendo llegar hasta el 0%), de modo que no se exceda el monto fijado en la Resolución Exenta.
c) Los montos descontados en la pensión o remuneración del deudor por sobre el monto fijado en la respectiva Resolución Exenta, deberán ser reembolsados al deudor por las Cajas de Compensación, considerándolos en la reprogramación y no se podrán hacer a futuro descuentos mayores a los que obliga la mencionada Resolución.
d) La parte de la deuda por crédito social que no alcance a ser cubierta, en los términos que fije la respectiva Resolución Exenta, deberá ser condonada por las C.C.A.F., de acuerdo a las instrucciones de esta Superintendencia para estos efectos.
3.- Finalmente, las C.C.A.F. deberán adecuar sus políticas de crédito para generar condonaciones de capital e interés.
D.L. Nº 869, de 1975; Ley Nº 18.020; Ley Nº 18.011; Ley Nº 18.681; D.S. Nº 368; D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda; D.S. Nº 127, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 128, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.611