Dictamen 1414-2017
1. En su calidad de empleador, usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la tasa de cotización adicional diferenciada del Seguro Social contra Riesgos Profesionales que se le ha fijado para el período 2016-2017 por la mutualidad.
Expresa usted que no le habrían llegado las notificaciones respectivas, por lo que no pudo reclamar en su momento. Asimismo, que la citada mutualidad habría cometido un error al considerar el período de cálculo de siniestralidad efectiva desde julio del año 2012 en circunstancias que usted se adhirió a dicha Mutualidad sólo a partir de octubre del mismo año.
Requerida al efecto, la mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó haciendo presente que en su momento notificó el proceso de fijación de la tasa adicional de 2015 al domicilio declarado por usted (Pasaje San Gabriel, Santiago).
2. Sobre la situación planteada, esta Superintendencia manifiesta, primeramente, que esta reclamación resulta inadmisible, considerando que ha sido presentada vencido el plazo de 90 días hábiles que para el efecto establece el artículo 19 del Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.), en relación con el artículo 77 de la Ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo recién expresado, razón suficiente para desestimar esta reclamación, cabe expresar respecto a los fundamentos de esta reclamación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del citado Decreto Supremo N° 67, las resoluciones a que se refiere ese cuerpo normativo se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.
Agrega el inciso segundo del mismo artículo que, respecto de las entidades empleadoras que se encuentren adheridas a una Mutualidad de Empleadores (como es el caso), su domicilio será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto.
Considerando lo anterior, consta en la documentación acompañada por la mutualidad que fue despachada al domicilio de Pasaje San Gabriel, Santiago, las cartas de notificación de la tasa fijada para el período de evaluación en referencia, misma dirección que usted consigna en su presentación ante este Servicio, lo que indica que se habría dado cumplimiento a la obligación.
Cabe finalmente señalar respecto al período de cálculo de la siniestralidad efectiva, observado por usted, que el artículo 2°, letra d), del citado Decreto Supremo establece que el período de evaluación debe contemplar los tres años anteriores al 1° de julio del año respectivo, sin diferenciar si la empresa evaluada ha estado adherida a más un organismo administrador durante tal lapso, razón por la que debe concluirse que ha resultado ajustado a la norma lo obrado en este punto por la mutualidad.
3. Atendido lo expuesto, esta Superintendencia rechaza la solicitud que usted le ha dirigido.
Título | Detalle |
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Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |