Dictamen 1347-2017
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como común, el accidente que sufrió el 21 de octubre de 2016, a las 19:45 horas, cuando salía de las duchas (en los camarines de su lugar de trabajo) y se dirigía hacia su casillero, circunstancia en la que resbaló en el piso de porcelanato, que estaba mojado, cayendo sobre su hombro izquierdo y siendo luego asistido por un compañero de trabajo.
Señala que informó del hecho al día siguiente a su supervisor, quien lo contactó con el departamento de prevención de riesgos, pero al entregar los documentos, el Jefe de dicho Departamento le pide que mienta en su declaración, con el objeto que el accidente sea calificado como accidente del trabajo ocurrido en el trayecto.
Acompaña, entre otros antecedentes, notificación del rechazo en contra del que reclama.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que Ud. ingresó a sus dependencias médicas el 21 de octubre de 2016, a las 16:34 horas, refiriendo que el día anterior (20 de octubre de año 2016), en circunstancias que se desplazaba a tomar el bus que lo transportaría a su domicilio, habría resbalado en el piso mojado, golpeándose el hombro izquierdo.
Agrega que estimó que no correspondía acoger el siniestro dentro de la cobertura de la Ley N° 16.744, pues no fue posible establecer de manera fehaciente las circunstancias en que se accidentó, ya que no aportó elementos tales como parte policial, testigos ni otros que dieran cuenta del accidente, en los términos que relató, haciendo imposible establecer su ocurrencia en forma indubitable.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, con los antecedentes disponibles, no es posible establecer de una manera indubitable que Ud. haya sufrido un siniestro que pueda ser calificado como accidente del trabajo, ya que existen versiones contradictorias en sus declaraciones. En efecto, Ud. admite en su presentación que entregó dos versiones de los hechos, que la primera sería falsa y la habría formulado por presión de su empleador.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en su presentación, Ud. señala como fecha de ocurrencia del siniestro, el 21 de octubre de 2016, sin embargo, en el resto de los antecedentes tenidos a la vista (DIAT y su relato entregado ante la Mutualidad), se consigna como tal el 20 de octubre de 2016.
En consecuencia, la existencia de versiones distintas sobre las circunstancias en que habría ocurrido el supuesto accidente, impide formarse la convicción sobre la efectividad del mismo y, por ende, procede su rechazo.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su reclamo.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |