Dictamen 65057-2016
1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por cuanto calificó como laboral la lesión que presentó su trabajador, de lo que discrepa, ya que estima que no existen antecedentes suficientes para así determinarlo.
Señala que el interesado no dio aviso oportuno del accidente que le habría ocasionado la patología, ni existen testigos que hayan presenciado el momento en que resultó lesionado.
2.- Requerido al efecto, dicho Instituto informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 14 de agosto de 2016, refiriendo que en circunstancias en que se encontraba desarrollando sus actividades de cocinero a bordo de una nave, lavando ollas con viruta metálica, se le provocó una lesión en su pulgar derecho.
Señala que el interesado se encontraba embarcado desde el 25 de mayo de 2016, y que dada la evolución de su lesión, informó de ésta al Primer Piloto de la nave, quien le proporcionó medicamentos el 05 de agosto del mismo año.
Por lo anterior, procedió a otorgarle al interesado las prestaciones de la Ley Nº 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al respecto, es pertinente mencionar que el hecho de que no existan testigos del momento en que el trabajador resultó lesionado no obsta a que el siniestro pueda ser calificado como un accidente del trabajo.
A mayor abundamiento, y en virtud de los antecedentes acompañados por esa Empresa, se pudo desprender que el interesado manifestó dolor en su pulgar derecho por primera vez el día 05 de agosto de 2016, es decir, más de 2 meses después que se hubiera embarcado (25 de mayo de 2016). Posteriormente, el 11 de agosto de 2016, nuevamente requirió atención médica a bordo de la nave, para finalmente presentarse en los servicios asistenciales del citado Instituto el mismo día en que desembarcó en el Puerto de Valparaíso.
Todo lo anterior, permite evidenciar que la dolencia que el interesado exhibió en su mano derecha fue ocasionada al interior de la nave en donde éste se desempeña como cocinero.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, toda vez que el interesado fue víctima de un accidente del trabajo, correspondiéndole la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |