Dictamen 64307-2016
1.- El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el infortunio que sufrió el día 16/05/2016, a las 06:00 horas, de lo que discrepa.
Señala que, el día y hora indicados, cuando bajaba por la escalera del camarote, resbala, cayendo al suelo de cemento y apoyando de forma brusca todo su peso en su pierna derecha.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que, en síntesis, que el siniestro se habría debido a actividades propias de la vida privada y no condiciones inseguras del lugar donde pernoctaba, ya que el interesado al bajar descuidadamente del camarote cayó, por lo que no constituiría un accidente laboral.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Del concepto mencionado se desprende, tal como ha sostenido esta Superintendencia, que debe existir una relación causal entre el trabajo y la lesión y que esta relación puede ser directa, en cuyo caso se estará en presencia de un accidente "a causa" del trabajo, o bien, indirecta, caso en el cual el accidente será "con ocasión" del mismo.
Asimismo y por ser pertinente, es menester tener presente lo señalado en relación a los campamentos, en cuanto a que tales recintos constituyen parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien constituyen para los trabajadores el lugar donde pernoctan y el sitio que la entidad empleadora les provee como espacio donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha señalado que no todo accidente que ocurra en el campamento debe ser calificado como accidente del trabajo (v. gr. Of. Ord. 12.715, de 1995), ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama, etc.), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral. No obstante, se ha precisado que si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones propias del lugar y por existir en tal caso relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, en dicho evento deberá calificarse el hecho como un accidente con ocasión del trabajo (v. gr. Of. Ord. N° 14427 de 2015).
En la especie, no se ha controvertido que el interesado cuando bajaba por las escalas del camarote, resbaló cayendo sobre cemento, por lo que los peldaños de las escalas no tenían superficie antideslizante que evitaran una caída como la descrita, lo que constituye una condición insegura, máxime si se considera que el piso de la habitación es de cemento (lo que tampoco ha sido controvertido) y no de un material como alfombra o piso flotante que hubiese amortiguado el golpe que sufrió el trabajador.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar el accidente sufrido por el Sr.Becerra como un accidente con ocasión del trabajo, por lo que corresponde otorgar la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |