Dictamen 58923-2016
1. Esa Institución de Salud Previsional ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por haber denegado la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales a su afiliada, por lesiones que atribuye a un accidente que habría sufrido el día 20 de junio de 2015, mientras cumplía con sus deberes laborales como vendedora en un local comercial; siniestro que habría sucedido cuando la afectada, según declara en la DIAT respectiva, envolvía muebles y los arrastró para despacharlos a un cliente.
Complementando la versión anterior, se observa en la ficha clínica acompañada que la trabajadora expresó al médico tratante que, específicamente, el mecanismo lesional se habría verificado al levantar un mueble de aproximadamente 10 kgs., lo que le generó molestias en la zona lumbar.
Requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió el informe y los antecedentes correspondientes, confirmando haber denegado a esta contingencia la cobertura del referido Seguro Social, toda vez que sus especialistas médicos estimaron que el mecanismo lesional relatado por la trabajadora no fue suficiente para generar la aludida dolencia.
2. Sobre la situación, procede hacer presente que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
A fin de revisar si en este caso se dan las condiciones previstas por la norma recién aludida, el equipo médico de este Organismo estudió los antecedentes aportados y pudo establecer que el mecanismo lesional referido por la trabajadora, esto es, sentir dolor lumbar al levantar un mueble de alrededor de 10 kgs., no es concordante ni de energía suficiente para determinar el cuadro clínico que presentó, diagnosticado de "Lumbago agudo"; fundamento médico que lleva a concluir que esta contingencia no reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo.
3. En consecuencia, se confirma lo resuelto en este caso por la mutualidad, no acogiéndose la reclamación de esa Isapre.
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |