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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51488-2016

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Fecha: 05 de septiembre de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente con ocasión actividad recreativa actividad deportiva

Fuentes: Ley N° 16.744.

1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 17 de junio de 2016.

Señala que en el marco del día del trabajador, el cual se retrasó hasta la fecha indicada debido a las protestas y a la paralización que existió durante el mes de mayo, mientras participaba de una actividad deportiva, a las 16:00 horas aproximadamente, su pie derecho quedó trabado en el pasto sintético de la cancha donde se encontraba, resultando lesionado.

Agrega que la mencionada actividad se extendió por gran parte del día, fue autorizada por la jefatura de la empresa y asistieron alrededor de 70 trabajadores, incluidos gerentes y operarios.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias médicas el 23 de junio de 2016, refiriendo que el día 17 del mismo mes y año, a las 15:00 horas aproximadamente, mientras participaba de una actividad deportiva junto a su jefatura y a sus compañeros de trabajo, chocó con uno de ellos, sufriendo la torsión involuntaria de su rodilla derecha.

No obstante lo anterior, señala que del Informe de Investigación realizado, desprende que el recurrente se accidentó en el marco de una actividad recreativa organizada por trabajadores de su entidad empleadora, sin participación de ésta en su organización, y de carácter voluntario.

Por lo anterior, calificó el siniestro como de origen común.

3. Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además, tener un carácter indubitado.

Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador estima que los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.

En efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.

Cabe señalar, en todo caso, que para considerar como accidentes con ocasión del trabajo los antes referidos infortunios, es indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad.

Además, no obsta a su calificación laboral, la circunstancia de que la participación sea voluntaria ni que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.

En la especie, se ha tenido a la vista que en la actividad recreativa en donde el interesado resultó lesionado se desarrolló durante la jornada laboral y participó una gran cantidad de trabajadores de la empresa, por lo que éstos debieron ser autorizados por su jefatura para poder ausentarse de sus labores habituales.

Además, el interesado acompañó Factura, de 17 de junio de 2016, emitida por la Empresa 1 y a nombre de la Empresa 2, la cual pagó los gastos del arriendo del recinto en donde se llevó a cabo la referida jornada.

Por último, es pertinente mencionar que si bien, la actividad fue organizada por los propios trabajadores, como lo demuestran los correos electrónicos que proporcionó el recurrente, ésta fue autorizada y financiada, al menos en una parte, por la Entidad Empleadora del trabajador, motivo por el cual corresponde calificar el infortunio como un accidente del trabajo.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el interesado el día 17 de junio de 2016, constituye un accidente del trabajo, por lo que esa Mutualidad debe otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5