Dictamen 51238-2016
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la determinación adoptada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto no reconoció como de origen laboral el siniestro con consecuencias fatales que le ocurrió a su cónyuge, don José Máximo Pereira Saavedra (Q.E.P.D.), el día 31 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 16:00 horas, mientras se dirigía manejando su bicicleta eléctrica desde su lugar de trabajo en dirección a su habitación, fue chocado por un microbús.
En mérito de lo antes expuesto y demás antecedentes acompañados, viene en solicitar se deje sin efecto la resolución de dicha Mutual y se reconozca el origen laboral del siniestro sufrido por su cónyuge (Q.E.P.D).
2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, conforme los cuales calificó como de origen común el siniestro con consecuencias fatales sufrido por su cónyuge don José Máximo Pereira Saavedra, el 31 de diciembre de 2015, al ser atropellado por un bus.
Lo anterior, ha impedido en su caso el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Clarificado lo anterior, menester es precisar que en conformidad con los antecedentes que han sido tenidos a la vista, se ha establecido en el caso en comento, lo siguiente:
3.1.- Que, en la fecha señalada, el Sr. Pereira (Q.E.P.D.), se retiró del trabajo a las 13:10 horas, atendido el permiso especial por término de año, conforme se acredita en el pertinente certificado de horario acompañado.
3.2.- Que, bajo su firma Ud. refirió que su cónyuge el día del siniestro de que se trata llegó a la casa aproximadamente a las 14:10 horas, saliendo inmediatamente en dirección a la Avenida Santa Rosa, presumiendo que se dirigía en dirección al supermercado.
3.3.- Que, en el documento singularizado como Parte Denuncia se consigna que su cónyuge, al momento de accidentarse se dirigía por Avda. Santa Rosa hacia el norte (sentido contrario de la ubicación de su habitación) ingresando a la pista exclusiva de buses, siendo impactado por un microbús de la locomoción colectiva que se dirigía en dirección al sur.
En este mismo orden de ideas, consta en dicho antecedente que el accidente en estudio se produjo aproximadamente a las 16:00 horas.
Conforme lo antes indicado no se ha acreditado de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no es factible calificar el de la especie como una contingencia cubierta por la Ley N° 16.744, confirmándose, en consecuencia la determinación adoptada por la citada Mutual.
4.- En conformidad a las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde en la especie calificar el siniestro sufrido por don José Máximo Pereira Saavedra (Q.E.P.D.), el día 31 de diciembre de 2015, como de origen común.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |