Dictamen 48545-2016
1.- Ud. ha recurrido una vez más a esta Superintendencia y expone nuevamente su caso, relacionado con el accidente laboral que sufrió el 26 de octubre de 2013, señalando, en síntesis, no estar de acuerdo con lo obrado a su respecto con las secuelas resultantes del aludido siniestro, ya que "...el médico..." le ha dicho que "...no hay nada más que hacer..." y que va a "...quedar con este dolor y esta inmovilidad para siempre..." y le "bajaron" el subsidio "...por cumplir dos años de licencia...".
Requerida la Mutualidad, informó que, a raíz del accidente mencionado, se le otorgaron las correspondientes prestaciones médicas y económicas de la Ley Nº 16.744, percibiendo subsidio entre el 28 de octubre de 2013 al 25 de octubre de 2015 (728 días) y, considerando que a esta última fecha había cumplido 104 semanas de percepción de ese beneficio, sin lograr la curación completa, se presumió un estado de invalidez, por lo que mediante Resolución, de 17 de noviembre de 2015, "...se constituyó una pensión de invalidez total en carácter de presunta, la que, una vez terminado el tratamiento médico del paciente debió revisarse..." y, según el resultado, correspondía mantener o modificar el beneficio.
Precisamente, de acuerdo con lo anterior, agrega que a través de la Resolución, de 7 de abril de 2016, su Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo (CEIAT) puso término a la "pensión de invalidez total presunta, toda vez que había concluido el tratamiento médico, fijando su incapacidad en 17,5% y, en tal virtud, por medio de Resolución, de 10 de mayo de 2016, esa Mutual constituyó y pagó indemnización de la Ley N° 16.744.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que el subsidio por incapacidad temporal que contempla la Ley N° 16.744, debe otorgarse - según lo dispone el artículo 31 de dicho cuerpo legal - durante toda la duración de tratamiento y desde el día del accidente, por un lapso máximo 52 semanas, prorrogable por otras 52 semanas; si al cabo del período máximo de 104 semanas, no hay recuperación definitiva y/ o rehabilitación del afectado, se debe presumir que presenta un estado de invalidez. En esta última hipótesis, se debe conceder pensión de invalidez total transitoria, hasta que finalice la terapia, por mejoría o declaración definitiva de incapacidad, la que en tal evento deberá ser evaluada en su porcentaje y otorgar la prestación que atienda a la misma.
En su caso, se procedió precisamente según la normativa legal referida, otorgándosele subsidio por el período máximo pertinente (del 28 de octubre de 2013 al 25 de octubre de 2015), se le concedió pensión transitoria total de invalidez hasta cuando la situación médica lo ameritaba y, finalmente, se le evaluó la invalidez definitiva que presenta, fijándola en 17,5%, lo que le dio derecho a una indemnización de acuerdo a la citada Ley N° 16.744, la que ya le fue pagada por la Mutual.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima aclarada su situación, estimando que la Mutualidad ha obrado en definitiva conforme a la normativa legal vigente sobre la materia.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |