Dictamen 32651-2016
1.- La Coordinadora Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido a esta Superintendencia, una presentación del interesado, mediante la cual expone que le corresponde que se le otorgue una pensión por la situación física que presenta y que es producto del accidente del trabajo que sufrió y que le dejó secuelas en su columna y pierna izquierda, lo que le impide trabajar.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Viña del Mar, por Resolución, de 2011, reevaluó - de acuerdo al artículo 62 de la Ley N° 16.744 - la pérdida de capacidad de ganancia del interesado, determinando una incapacidad global de 70%.
La situación fue analizada por esta Entidad mediante el Oficio Ord. Nº 72.567, de 25 de noviembre de 2011, en el que se resolvió el caso sobre la base que el interesado era una persona afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En ese entendido y conforme al análisis pertinente, se señaló que el trámite para obtener pensión debía iniciarlo el interesado ante la AFP a la que se encontrare afiliado.
En esta oportunidad, se ha tenido a la vista Certificado de Afiliación, de 23 de mayo de 2016, de la Superintendencia de Pensiones, en el que se expresa que el interesado"...no se encuentra, afiliado a ninguna Administradora de Fondos de Pensiones".
Lo señalado, determina la reconsideración del referido Oficio Ord. N° 72.567.
De acuerdo a lo anterior, debe señalarse que el artículo 62 de la Ley N° 16.744 dispone reevaluar la incapacidad que presenta una persona, cuando a la primitiva incapacidad de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, sumando ambas, de manera que si de esta forma se alcanzan los porcentajes de incapacidad que fija ese cuerpo legal, el trabajador pueda obtener una indemnización o una pensión de invalidez, conforme a dicha ley. La indemnización o pensión que se origine en virtud de tal reevaluación, será de cargo integro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo al que se encontraba afiliado el interesado. Esta norma legal agrega "pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión", lo que no ocurre en la especie, ya que el interesado tuvo derecho a una indemnización (no pensión) con cargo al Seguro de la Ley N°16.744.
Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Viña del Mar, por Resolución, de 2011, reevaluó - precisamente de acuerdo al ya citado artículo 62 - la pérdida de capacidad de ganancia del interesado, determinando una incapacidad global de 70%, porcentaje de incapacidad que hace procedente que, de acuerdo al artículo 39 de la Ley N° 16.744, se le otorgue al interesado una pensión de invalidez total de ese cuerpo legal, prestación que, según se señalara, debe ser de cargo íntegro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo al que se encontraba afiliado el interesado.
3.- En mérito a lo anterior, este Organismo cumple con poner la situación del interesado, en conocimiento de esa Superintendencia, a fin de que, de acuerdo a sus atribuciones, se sirva impartir las instrucciones pertinentes, con el objeto que se le otorgue al interesado, la pensión a que tiene derecho.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |
Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |