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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27804-2016

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Fecha: 10 de mayo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO cotización adicional diferenciada Período de Evaluación

Fuentes: Ley N° 16.744; Decreto Supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario N° 18.506, de 2007, de esta Superintendencia


1. La empresa ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad por la tasa de cotización adicional diferenciada que le fijó para el período 2016-2017 (de 1,70%), por cuanto se aplicó una metodología de cálculo improcedente, al considerarse en el primero de los tres períodos anuales de evaluación (julio 2012 - junio 2013) una base de cómputo de doce meses, en circunstancias que la recurrente sólo existe desde el día 9 de enero de 2013, fecha de su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

Requerida sobre el particular, esa Mutualidad informó sobre la materia y acompañó los antecedentes pertinentes, donde se observa que realizó el cálculo de la mencionada tasa en la forma señalada por la entidad empleadora en cuestión.

2. Sobre la situación planteada, esta Superintendencia manifiesta que el literal d) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 67 (consignado en FTES.) establece que se entenderá por "período de evaluación" los tres períodos anuales inmediatamente anteriores al 1° de julio del año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al Seguro Social de la Ley N° 16.744 por menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos anuales.

Considerando la regla recién citada y revisados los antecedentes aportados, se detecta -en la copia acompañada de la inscripción al rol único tributario presentada ante el Servicio de Impuestos Internos-, que efectivamente la entidad recurrente inició sus actividades económicas en enero de 2013, no teniendo los tres períodos anuales aludidos por la norma en análisis, por lo que, más allá de los fundamentos argüidos en su reclamación, resulta procedente que sólo sean considerados para el cómputo de su siniestralidad efectiva los dos períodos anuales -completos- en que la empresa ha estado adherida al citado Seguro Social; estos son, julio 2013 - junio 2014 y julio 2014 - junio 2015.

Es pertinente agregar que en situaciones no iguales, pero análogas, esta Superintendencia ha dictaminado que al haber estado una entidad empleadora en inactividad por determinados meses dentro de un período anual, solamente deben considerarse los períodos anuales restantes para el cómputo de su siniestralidad (véase, entre otros, lo resuelto en el oficio de CONC.).

3. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa mutualidad volver a calcular la tasa de siniestralidad efectiva de la empresa recurrente, siguiendo los criterios precedentemente explicados.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744