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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24649-2016

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Fecha: 25 de abril de 2016

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: GERENTE GENERAL (S) EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: varios

Fuentes: Ley N°16.395 y D.S. N°s. 28 y 5, de 1994 y 2004, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Circular N° 3157, de este Organismo


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a que el Servicio de Bienestar de esa empresa otorgue la asignación de escolaridad a los trabajadores, a sus cónyuges y a sus hijos que no sean causantes de asignación familiar, como asimismo a los hijos causantes de asignación familiar que cursan estudios en institutos profesionales.

Además, consulta si el citado Servicio de Bienestar puede financiar la prima del seguro complementario de salud de sus trabajadores.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 14° del Reglamento General, aprobado por el D.S. N°28, citado en fuentes, dispone que "Los Servicios de Bienestar deberán establecer en sus Reglamentos los beneficios de bienestar social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias".

Por su parte, el artículo 5°, letra d) del Reglamento del Servicio de Bienestar de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, dispone que se concederá una asignación de escolaridad por cada hijo causante de asignación familiar que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste."

Del tenor de la norma transcrita, se infiere que solo tienen derecho a la ayuda de escolaridad los hijos causantes de asignación familiar del afiliado.

Ahora bien, para determinar si en la especie el causante tiene la calidad de carga familiar o no, deberá tenerse presente que la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que son causantes de asignación familiar: "Los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el Reglamento".

En virtud de lo expuesto, el beneficio de que se trata y de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 5°, letra d) solo puede ser otorgado a los hijos causantes de asignación familiar del afiliado y por lo tanto, si el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado desea incorporar al afiliado y a su cónyuge causante de asignación familiar, para que se les otorgue la prestación de que se trata, deberá modificar en tal sentido el Reglamento particular contenido en el D.S. N° 5, de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Lo mismo ocurre respecto a su petición para que se otorgue la ayuda de educación a afiliados y sus causantes de asignación familiar que cursen estudios en institutos profesionales, toda vez que tampoco han sido incluidos en el citado Reglamento particular.

En cuanto al financiamiento de la prima del seguro complementario de salud, se indica que el artículo 4° inciso final del citado D.S. N° 5, de 2004, establece lo siguiente: "El Servicio podrá contratar y financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, seguros de vida para sus afiliados y seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o sus cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.".

Se hace presente que la norma reglamentaria transcrita faculta al Servicio de Bienestar para que de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, financie total o parcialmente la prima del seguro de salud de sus afiliados.

Precisado lo anterior y respecto al oficio N° 3.012, de 15 de enero de 2016, enviado por esta Superintendencia en relación a la resolución exenta N° 332, de 2015, que aprobó el presupuesto del Servicio de Bienestar para el año en curso, y que en el punto 5.- señala que se debe abstener de efectuar "un aporte de $5.000, por cada trabajador que se encuentre o se incorpore en el Seguro Complementario que la Empresa dispone para sus trabajadores, esto con el objeto de incentivar el uso de este seguro de salud", cabe señalar:

a) Por carta, de 30 de octubre de 2015, esa Empresa remitió los antecedentes correspondientes al anteproyecto de presupuesto del Servicio de Bienestar para el año 2016, sin que en el oficio, ni en el mismo anteproyecto como tampoco en las bases detalladas de cálculo, hagan mención alguna que desde el 1 de enero de 2016, el Servicio de Bienestar estimaba suscribir un convenio complementario de salud, es más, la referencia al aporte de $5.000 que haría el Servicio de Bienestar al Seguro que se indica la Empresa dispone para sus trabajadores, fue consignada como una nota al pie de la carta, de 30 de diciembre de 2015, en que la Asistente Social, comunica que el Consejo Administrativo en sesión celebrada ese día, determinó realizar un aumento de algunas prestaciones otorgadas por el Servicio de Bienestar.

b) Como en la presentación enviada por esa Empresa en esta oportunidad, se especifica que el Servicio de Bienestar de EFE suscribió un contrato de seguro complementario de salud con la compañía BCI Seguros, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre del presente año, deberá enviarse en carácter de urgente, la solicitud de modificación presupuestaria respectiva, que contemple los recursos que el Servicio de Bienestar aportará, los cuales corresponde registrar en el título 22 "Gastos de Transferencias", ítem 224 "Seguros".

En cuanto a la cantidad que los afiliados realizarán como copago, ésta debe presupuestarse de la siguiente forma:
Ingresos: título 16 "Créditos Obtenidos", ítem 161 "Descuentos a los Afiliados", asignación 02 "Para compañías de seguros".
Egresos: título 25 "Transferencias de Capital, ítem 251 "Amortización de Deudas", asignación 02 "A compañías de seguros".
Los montos de estos títulos se presentarán debidamente saldados, ya que lo que se descuenta a los afiliados, corresponderá pagarlo a la compañía de seguros.

Finalmente señalar, que como se indicara en el punto II.- de la Circular N° 3.157, de este Organismo, la propuesta de modificación presupuestaria deberá especificar cuáles son los títulos, ítems y/o asignaciones ya sea de ingresos o egresos o de ambos según se trate, que son objeto de la modificación solicitada, incluyendo su base cálculo o explicación respectiva que la justifica, y además, deberá necesariamente haberse realizado por parte del Servicio de Bienestar el ajuste de los títulos 17 y 27; esto es, los "Recursos del Ejercicio Anterior" y "Gastos Pendientes del Ejercicio Anterior", respectivamente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
06/10/2016Circular 3248Servicios de BienestarSERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA CONFECCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2017 Y DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18010; Ley N° 18040; Ley N° 18840; Ley N° 19125; Ley N° 19528; Ley N° 19553; Ley N° 20715
01/10/2015Circular 3157Servicios de BienestarSERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA CONFECCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 2016 Y DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N° 18010; Ley N° 19125; Ley N° 19528; Ley N° 19553; Ley N° 20291; Ley N° 20715