Dictamen 28851-2016
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Caja, por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus licencias médicas de descanso prenatal, extensión del prenatal y de descanso postnatal N°s. 22, 01 y 02, extendidas por un total de 132 días de reposo a contar del 12/09/2013, por no cumplir con el requisito de cotizaciones pertinente.
Agrega, que tiene derecho al subsidio reclamado, ya que si bien fue despedida injustificadamente por su ex empleador, fue reintegrada posteriormente, como consecuencia de su denuncia en la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, a contar del mes de junio de 2013, tal como consta en el certificado de cotizaciones en la A.F.P. Modelo S.A. y que no su responsabilidad el hecho de que no le hayan pagado las cotizaciones de salud pertinentes.
Acompaña a su presentación, entre otros documentos, copias del certificado de cotizaciones en la A.F.P. Modelo S.A., del comprobante de la carta de aviso para la terminación del contrato de trabajo de 24/05/2015, del certificado de pagos de cotizaciones previsionales, del ingreso de la aludida denuncia, del listado maestro de licencias médicas y del acta de la fiscalización efectuada.
2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que la recurrente no tiene derecho al subsidio correspondiente a las licencias médicas de descanso prenatal, extensión del prenatal y de descanso postnatal N°s. 22, 01 y 02 y al beneficio correspondiente al período de descanso postnatal parental, ya que dentro de los 180 días anteriores al inicio del reposo indicado en la licencia médica N° 22, solamente acredita 69 días cotizados. Por su parte, FONASA remitió la cartola de cotizaciones de salud.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Dichos requisitos son copulativos y de acuerdo a la interpretación de dicho artículo, ha de entenderse que el requisito de tres meses de cotizaciones equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica.
En la especie, analizados los antecedentes tenidos ha la vista, ha sido posible establecer que la interesada registra afiliación al Sistema de Pensiones desde el mes de septiembre de 2010. Por tanto, al inicio de las licencias médicas cumplía el período mínimo de afiliación.
Habiendo comenzado la licencia médica de descanso prenatal N° 22 el 12/09/2013, debía tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas, entre el 16/03/2013 y el 11/09/2013.
De acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones, la interesada registra los siguientes días trabajados: 12 días en marzo, 30 días en junio y 13 días en julio de 2013, totalizando 55 días, sin perjuicio que en el mes de abril de 2013 registra cotizaciones en la A.F.P. Modelo S.A.
Por otra parte, acorde el certificado de cotizaciones de la referida A.F.P., registra cotizaciones por los meses de marzo, abril junio, julio y septiembre de 2013 y conforme a lo consignado en la cartola de cotizaciones de salud de FONASA, solamente registra 30 días trabajados en septiembre de 2013.
Respecto a lo anterior cabe señalar que al consolidar la información expuesta, la interesada, cumple con el requisito de tener 90 días de cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia médica de descanso prenatal.
Al respecto, se debe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.
En virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador, no constituye un impedimento, para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica.
Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones, salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral, como lo ha dictaminado reiteradamente esta Superintendencia.
4.- Por tanto esta Superintendencia acoge el reclamo de la interesada e instruye a esa Caja pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas de descanso prenatal, extensión del prenatal y de descanso postnatal N°s. 22, 01 y 02 y el beneficio correspondiente al período de descanso postnatal parental.
Título | Detalle |
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Artículo 218 | Ley 13.305, artículo 218 |