Dictamen 25234-2016
1. En su calidad de empleadora, usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando contra lo resuelto por la Seremi de Salud de Tarapacá, previo informe del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), por la fijación de la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva del Seguro Social contra Riesgos Profesionales -de 6,8%- correspondiente al período 2016-2017, resultando una tasa total de 7,75%. Específicamente, objeta que no se realizaron las notificaciones que proceden en el proceso de evaluación pertinente, así como manifiesta su extrañeza por el porcentaje asignado.
Requerido al efecto, el ISL acompañó los antecedentes del caso e informó que en el período de evaluación del año 2015 usted pudo haber solicitado la rebaja para el bienio 2016-2017, lo que no realizó, manteniéndose la tasa del período inmediatamente anterior, conforme lo dispone la normativa que regula la materia, misma rebaja que pudo haber solicitado en el año 2013 y que tampoco hizo efectiva. Agregó la entidad que ello proviene del período de evaluación 2011, donde se registraron 217 días perdidos por la contingencia de origen laboral sufrida por la trabajadora doña Gloria del Carmen Saavedra Guajardo.
Acompañó el mismo Instituto copia de las cartas de notificación enviadas a usted, en las que se informa del proceso de evaluación antes aludido.
2. Sobre la situación, cabe hacer presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.), las resoluciones a que se refiere ese cuerpo normativo se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.
Ahora bien, en la situación en análisis consta en la ya aludida documentación acompañada por el ISL que fueron despachadas al domicilio de Pedro Lagos N° 1090, depto. 903, Iquique, las cartas de notificación para el período de evaluación en referencia, mismo domicilio que usted indica en su presentación ante este Servicio, lo que indica que se habría dado cumplimiento a la formalidad.
Sin perjuicio de lo antes manifestado, es menester agregar que el artículo 8° del citado Decreto Supremo dispone como plazo -máximo- para solicitar rebajas y exenciones de la cotización adicional el 31 de diciembre del año en que se realiza el proceso de evaluación, fecha a la que debe estar acreditado ante el organismo administrador pertinente (para el caso, el ISL) que la empleadora cumple con los requisitos establecidos en el mismo artículo, exigencia que usted no ha probado haber cumplido, lo que lleva a concluir que esta reclamación es inadmisible por extemporánea.
Cabe agregar finalmente que, según ha resuelto la jurisprudencia vigente de esta Superintendencia, no procede admitir reclamaciones presentadas fuera del plazo establecido en el citado artículo 8° (como es el caso), que versen sobre aspectos formales y que no se sustenten en algún error en los parámetros considerados para la determinación de la tasa de siniestralidad, dado que ni el organismo administrador de la Ley N° 16.744 ni este Servicio cuentan con facultades discrecionales que le permitan acceder a la exención o rebaja de la tasa.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación y declara que resulta procedente lo obrado por la Seremi de Salud de Tarapacá y el ISL.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |