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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24635-2016

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Fecha: 25 de abril de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: automaticidad de las prestaciones

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Caja, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las siguientes licencias médicas:

N°65 (prenatal), extendida por 42 días, a contar del 4 de noviembre de 2014.
N°64 (postnatal), extendida por 84 días de reposo, a contar del 16 de diciembre de 2014.

Expone que esa Caja le ha solicitado las liquidaciones de remuneración de los meses previos al inicio del prenatal, no obstante que la empresa empleadora actualmente se encuentra cerrada. Agrega que trabajó hasta el día en que la empresa cerró sus puertas, estando embarazada y sin haber firmado finiquito alguno con la empresa en cuestión.

Acompaña a su presentación, entre otros documentos, las copias de las licencias médicas reclamadas, anexo de contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración desde junio de 2013 a julio de 2014, informe de fiscalización, certificado de cotizaciones previsionales, la cartola de cotizaciones de salud y listado maestro.

2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que no se otorgó el subsidio por incapacidad laboral reclamado, por no haberse acreditado el cumplimiento del mínimo de cotizaciones establecido en el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 201 del Código del Trabajo establece "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174".

De acuerdo al citado precepto legal, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo de los trabajadores sujetos a fuero laboral sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos señalados en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.

En la especie, los antecedentes disponibles permiten establecer que la interesada mantenía contrato de trabajo vigente desde el 21 de junio de 2013 y gozaba de fuero maternal al momento del cierre de la empresa empleadora, por lo que tuvo derecho a que se le tramitaran las licencias médicas de protección a la maternidad otorgadas a contar del 4 de noviembre de 2014.

A mayor abundamiento, no existe constancia de que exista una resolución judicial que haya decretado el desafuero de la trabajadora.

De este modo, aún en el evento en que la trabajadora no hubiere percibido remuneraciones ni se le hubieren enterado las cotizaciones durante los tres meses anteriores al inicio de su descanso prenatal (agosto, septiembre y octubre de 2014), su contrato de trabajo estaba vigente.

Adicionalmente, resulta procedente la aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones consagrado en el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en virtud del cual en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, estas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. En efecto, el atraso del empleador en la declaración y pago de las imposiciones de sus trabajadores no puede perjudicarlos en la obtención de beneficios, tales como, el subsidio por incapacidad laboral que en la especie se reclama.

Por otra parte, se hace presente que los antecedentes disponibles permiten acreditar una remuneración imponible mensual por un monto de $262.500, por la que el empleador debió haber efectuado las cotizaciones pertinentes, lo que no hizo durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014.

4,. Por tanto, atendidas las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye a esa Caja disponer el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 65 y 64, extendidas a contar del 4 de noviembre de 2014.

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218