Dictamen 23959-2016
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de esa mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera aproximadamente a las 08,25 hrs. del día 29 de enero de 2016, cuando se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo. Señala que el accidente tuvo lugar en las escaleras del Metro Santa Ana, cuando, al tratar de evitar que un niño que lo antecedía cayera al suelo, sufrió la inversión de su tobillo derecho.
Requerida esa Mutualidad, informó que el interesado se presentó en sus dependencias médicas el día señalado, dando cuenta del siniestro de que se trata, el que calificó como de índole común, ya que estima que el afectado "...se expuso voluntariamente a un riesgo que no resulta propio de un trayecto racional y lógico, sino más bien ajeno...".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada ante el respectivo organismo administrador, mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador (v.gr. Oficios Ord. N°s. 4.178 de 2013, 27.578 de 2015 y 19.398 de 2016) y a los antecedentes proporcionados, es dable advertir que el singularizado siniestro ocurrió en el trayecto que debía realizar el interesado entre su habitación y su lugar de trabajo, sin que sea procedente entender que en este caso se haya generado interrupción o desvío del mismo, por el hecho que el siniestro ocurrió cuando el afectado trató de auxiliar a un menor, a fin de evitar que este cayera al suelo mientras subía las escaleras del Metro. De este modo, el accidente en comento se encuadra dentro del criterio reiterado que ha sostenido esta Entidad para resolver que este tipo de infortunios deben ser cubiertos por la Ley N° 16.744, criterio que por lo demás es conocido por esa Mutualidad, por lo cual sorprende que no cumpla con el mismo y no lo haya aplicado a una situación como la de que se trata.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que el interesado sufriera el día 29 de enero de 2016, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que esa mutualidad le otorgue la cobertura respectiva de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |