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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18281-2016

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Fecha: 29 de marzo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Tasa de cotización adicional diferenciada. Califica accidentes.

Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución, de 24 de noviembre de 2015, de la Mutualidad, por cuanto fijó su tasa de cotización adicional diferenciada en 1,02%, la que sumada a las tasas básica y extraordinaria, determina que deberá pagar una tasa de cotización total de 1,97%, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017.

Señala que la aludida tasa se basa en los días perdidos de 2 de sus trabajadores, situaciones que fueron oportunamente reclamadas, sin embargo aun no recibe respuesta por parte de la mencionada Mutualidad.

En relación al caso de don LL, éste sufrió un accidente el día 10 de septiembre de 2014, mientras escuchaba música a través de su audífonos, pese a haber sido amonestado previamente por ello.

Por su parte, don AO sufrió un siniestro al interior de su lugar de trabajo el día 27 de enero de 2015, el cual fue calificado como de origen laboral, pese a que se presentó al día siguiente a la referida Mutual y se desconoce lo ocurrido, no existiendo antecedentes o testigos que acrediten lo sucedido.

2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que esa Entidad Empleadora fue evaluada en el proceso 2015, resultado que determinó que por siniestralidad efectiva se encontraba para alza de su tasa de cotización adicional, la que fue fijada en 1,02%, la que sumada a las tasas básica y extraordinaria, entera un total de 1,97%, para el bienio 2016-2017.

Señala que en relación al reclamo presentado por la Empresa recurrente, los argumentos esgrimidos no obstan a la calificación como accidentes del trabajo de los siniestros sufridos por los 2 trabajadores referidos.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Por su parte, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 67 (citado en Fuentes) establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total de los días perdidos y, conforme a las letras g) y j) de los artículos 2º y 3º del D.S. N° 67, día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

Al respecto, es pertinente mencionar que el hecho de que el Sr. LL se haya accidentado realizando una acción negligente o descuidada como escuchar música con audífonos, no obsta a que el infortunio pueda ser calificados como un accidente del trabajo. Dicha situación no desvirtúa la existencia de una relación entre su desempeño laboral y el siniestro que le causó las lesiones, no constituyendo dicho actuar, óbice para que se califique el hecho como un siniestro laboral.

En relación al caso del Sr. AO, la declaración que éste efectuó a través de su respectiva DIAT, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (27 de enero de 2015), lugar (al interior de su lugar de trabajo), hora (16:45 horas) y mecanismo lesional del siniestro (mientras caminaba, se torció el pie derecho).

A mayor abundamiento, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el mecanismo lesional referido es concordante y de energía suficiente para determinar el cuadro clínico diagnosticado, por lo que corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, por cuanto la tasa de cotización adicional diferenciada que le fue fijada se ajusta a derecho.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5