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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15186-2016

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Fecha: 11 de marzo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS secuelas

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s. 2.774, 43.736 Y 57.344, de 2015, de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama porque esa mutualidad no consideró como de origen laboral y producto del accidente del trabajo que sufrió el 17 de diciembre de 2012, el cuadro clínico que presenta en su hombro izquierdo, derivado de la grave lesión con que resultó en su pie izquierdo y que lo obligó a usar bastones por más de seis meses.

Expone que se le dio de alta a las 104 semanas, de manera prematura, ya que se no se tomó en cuenta el aludido cuadro del hombro. Indica que se le otorgó una pensión total de invalidez transitoria, hasta que se le evaluó un 40% de incapacidad, según Resolución, de 10 de abril de 2015, de la Comisión Central Evaluadora de Incapacidades de esa mutualidad, de la cual reclamó ante la COMERE y ésta, por Resolución, de 21 de julio de 2015, lo rebajó a un 37,5%, porcentaje que esta Superintendencia confirmó por Oficio Ord. N° 57.344, de 9 de septiembre de 2015. También proporcionó dos CD con imágenes.

Por otra parte, también alega el interesado que la indemnización que se le otorgó, debió calcularse en relación al "último sueldo" y no como indica se ha hecho, esto es, de acuerdo a un "promedio de cinco meses anteriores al accidente".

Cabe señalar que la COMERE consignó el siguiente diagnóstico en su Resolución: "Artrodesis subastragalina pie izquierdo. Valgo leve pie izquierdo. Limitación funcional de hombro izquierdo. Dolor y atrofia leve de deltoides izquierdo. Trastorno adaptativo".

Requerida esa Mutualidad, remitió informe médico, copia de ficha clínica, CD con exámenes de imágenes, de los que - señala - se desprende que esa mutualidad le brindó al recurrente todas las prestaciones pertinentes por las lesiones derivadas del siniestro laboral de que se trata.

2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que los antecedentes del caso fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes establecieron que la dolencia del hombro que presenta el interesado, es secundaria al uso anormal de carga por uso de bastones, durante largo tiempo. Esta situación, asociada al trastorno adaptativo, además del dolor mantenido, explican la dolencia del hombro y la rigidez por capsulitis adhesiva.

Por lo expuesto, se concluye que el cuadro en referencia es de índole laboral, lo que amerita una revisión del porcentaje de pérdida de su capacidad de ganancia asignado.

Además, los aludidos profesionales médicos han determinado que no ha sido ni es necesario un reposo adicional a las 104 semanas por el cuadro clínico de hombro, sin perjuicio que éste sea tratado en forma ambulatoria por esa Mutualidad. Ello determina, a su vez, que no haya resultado ni resulte procedente la concesión de la pensión transitoria de invalidez por un lapso de tiempo mayor al otorgado.

Por otra parte y en lo que respecta a la alegación que formula el interesado, relativa a que la indemnización que se le otorgó debe calcularse en relación al "último sueldo" y no como indica se ha hecho, esto es, de acuerdo a un "promedio de cinco meses anteriores al accidente", debe puntualizarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N°16.744 y lo resuelto por este Organismo (v. gr. Oficios Ord. N°s. 2.774 y 43.736, de 2015), para la determinación de dicho beneficio se debe considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo.

En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que de los antecedentes proporcionados aparece que en la especie esa Mutualidad, al otorgarle al interesado la indemnización de que se trata y según aparece de Finiquito, de 2 de noviembre de 2015, le descontó la cantidad de $ 1.537.672, por concepto de "Pensión Transitoria en exceso", lo que - según se indica en Memorándum, de 1 de octubre de 2015, de la Fiscalía de esa mutualidad, lo constituye "...lo percibido por el interesado a título de pensión, a contar del 10 de abril del presente año, fecha de la ya citada Resolución", lo cual resulta procedente, ya que en definitiva al recurrente - a raíz de su reclamación - se le fijó un 37.5% de incapacidad.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como de índole laboral y proveniente del accidente del trabajo que sufrió el 17 de diciembre de 2012, el cuadro clínico que el interesadopresenta en su hombro izquierdo, en el que se debe incluir la rigidez por capsulitis adhesiva, por lo que deberá prestarle las atenciones que por dicha dolencia requiera bajo la cobertura de la Ley N° 16.744.

Además, deberá proceder esa Mutualidad a la revisión formal del porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que afecta al interesado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26