Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL
Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: prescripción
Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Código Civil.
Concordancia con Oficios: Of. Ord. N° 42.283, de 06/07/2015, de esta Superintendencia.
1.- La interesada se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Of. Ord. N° 42.283, citado en CONC., mediante el cual se confirmó lo actuado por esa Comisión, respecto al rechazo de la licencia médica electrónica N°84-9, por 30 días a partir del 01/01/2015.
Además, reclama en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° 46, por 5 días a partir del 03/02/2015.
Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, expresa que se vio imposibilitada de cobrar el referido subsidio por estar pendiente el reclamo en contra del rechazo de la licencia médica anterior.
Acompaña copia del listado maestro de licencias médicas y de la cartola médica.
2.- Sobre el particular, los antecedentes del caso han sido estudiados nuevamente por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han informado que el reposo otorgado a la interesada, en la licencia médica electrónica N° 84-9, se encuentra justificado desde el punto de vista clínico.
Respecto a la prescripción del derecho a cobro del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 46, se cumple en manifestar que, si bien, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó, entre otros, el texto refundido de la Ley Nº18.469, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Ahora bien, mediante el Oficio Ordinario N° 34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
En tal sentido, consta del documento "Listado Maestro de Licencias Médicas", que la licencia médica N° 46 otorgó reposo hasta el 07/02/2015, por lo que el plazo de prescripción de seis meses para impetrar el cobro del subsidio por incapacidad laboral, venció el 07/08/2015.
No obstante lo anterior, al estar rechazada la licencia médica anterior N° 84-9, cuya reconsideración se trata en el presente Oficio, la interesada se vio imposibilitada para cobrar oportunamente el referido subsidio, situación que a juicio de esta Superintendencia constituye una situación de fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, esto es, el imprevisto a que no es posible resistir.
3.- Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia acoge la solicitud de reconsideración de la interesada, respecto al rechazo de la licencia médica electrónica N° 84-9, por lo que se instruye a esa Comisión para que modifique su resolución anterior, disponiendo su autorización.
Finalmente, se hace presente que en concordancia con lo señalado en el numeral anterior, la Caja de Compensación de Asignación Familiar, deberá proceder a pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médicas N° 46.