Dictamen 10109-2016
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama porque la Mutualidad no le ha otorgado una plena cobertura por las secuelas que le provocó el accidente laboral que sufrió el 29 de agosto de 2005 y que - según expone - causó que en septiembre de 2015 sufriera un accidente casero. Indica que su condición determina que dependa de otras personas y por ello lo ha cuidado su cónyuge, ya que no puede realizar los actos cotidianos de cualquier ser humano (asearse, vestirse, cocinar, ir al baño, etc.).
Señala que en la oportunidad mencionada, quedó solo en casa y, al manipular una taza con agua caliente, se quemó las piernas, por lo cual hubo de ser hospitalizado, pero en ningún momento se le informó que ello no era cubierto por el seguro de la Ley N° 16.744 y ahora se le cobra una suma de dinero que no puede pagar.
Requerida la Mutualidad, informó que el interesado es parapléjico debido al accidente citado y se le considera autovalente; "...que no ha requerido la asistencia de un cuidador al interior de su domicilio...". Señala que la lesión por la cual ahora recurre el interesado es una quemadura B del muslo derecho con infección local y que no es posible sostener que dicho infortunio sea producto del estado secuelar del accidente del trabajo, así como tampoco que haya derivado de las atenciones médicas brindadas, "...sino que se trató de la realización de un acto ordinario al interior del domicilio particular del paciente...", "...teniendo presente que no ha requerido de asistencia de un cuidador por ser autovalente.". Se adjuntan Informes Médicos.
2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que los antecedentes del caso fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes determinaron que el siniestro que le ocurrió al interesado en su domicilio y que derivó en la quemadura de su muslo derecho, no es inherente a su condición de inválido por causa laboral, sino que se trata de una concatenación de hechos correspondientes a un acto cotidiano de la vida diaria y que provocaron un accidente fortuito. Se puntualiza que tampoco el hecho se relaciona con procedimientos o actividades médicas asociadas a sus secuelas.
Por tanto, en base a lo señalado, se concluye que el de la especie debe ser calificado como un accidente de origen común.
No obstante y sin perjuicio de lo anterior, se estima que en este caso procede aplicar lo instruido por este Organismo en su Oficio Ord. N° 6.248, de 28 de enero de 2008, toda vez que aparece que el paciente, refirió desde un comienzo las circunstancias en que le ocurrió el accidente en su domicilio y no hay acreditación de que el hecho se haya investigado a continuación. Por lo tanto y al presentarse en este caso las circunstancias a que alude el citado Ordinario N° 6.248, no procede el cobro de las prestaciones que la Mutualidad le otorgó al recurrente.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe expresar que no procede que la Mutualidad cobre al recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó a raíz del accidente en referencia.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |