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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3794-2016

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Fecha: 21 de enero de 2016

Tema: SUBSIDIO FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: invalidez registro discapacidad

Fuentes: Ley N° 18.020 y D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Una particular ha recurrido a esta Superintendencia porque es beneficiaria de subsidio familiar por sus hijos y como madre del menor que vive a sus expensas y por el cual percibe el beneficio; sin embargo, reclama porque no recibe pago doble de subsidio familiar por uno de sus hijos, no obstante que este último sufriría de un síndrome de sordera y ceguera, como prueba de lo cual acompaña una copia del carnet de discapacidad otorgado por la COMPIN.
2.- Requerido el Instituto de Previsión Social, ha comunicado que le corresponde a la Municipalidad informar a dicho Instituto el tipo de causante de subsidio familiar. Indicó que, en su caso, la Resolución Exenta de la I. Municipalidad de Macul, no incluyó al hijo de la recurrente como inválido, sino como "tipo de causante N° 1 (hijo normal)".
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que revisó el sistema de información que administra SIAGF, verificando que la interesada y uno de sus hijos, son causantes de subsidio familiar desde el 2 de enero de 2014 y su otro hijo es causante desde el 1° de septiembre de 2015, sin derecho a subsidio familiar duplo.
Ahora bien, la Ley N°18.020 establece el régimen de subsidio familiar para los menores hasta los 18 años de edad, los inválidos de cualquier edad, la madre del menor que lo percibe y la mujer embarazada, que sean carentes de recursos y que cumplan con los demás requisitos que dicha ley contempla.
Por su parte, el inciso final del artículo 1° de la Ley N°18.020 dispone que los causantes inválidos, en los términos establecidos en el régimen de prestaciones familiares, tendrán derecho a que el subsidio que les corresponda sea aumentado al duplo, entendiéndose que para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios familiares.
El artículo 5° del D.S. N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del Sistema Único de Prestaciones Familiares, establece que se entiende por inválido a la persona que por causas hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de su capacidad de ganancia.
Ahora bien, usted ha acompañado copia de una credencial del Registro Nacional de la Discapacidad de la Ley N° 19.284. Esta Ley establece que si las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) certifican la discapacidad, el interesado se inscribirá en el Registro Nacional de la Discapacidad y recibirá gratuitamente una credencial y accederá a ciertos beneficios estatales. Sin embargo, para efectos del subsidio familiar duplo, se requiere que la COMPIN evalúe la invalidez en los términos del citado artículo 5°, no siendo suficiente que su hijo tenga la certificación de discapacidad de la aludida ley.
Para efectuar dicho trámite, usted debe concurrir a la Municipalidad correspondiente a su domicilio y solicitar la entrega gratuita del formulario correspondiente, para que la COMPIN correspondiente al domicilio del causante evalúe si su hijo tiene derecho a recibir el subsidio familiar duplo, por reunir 2/3 o más de invalidez.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/11/1980Dictamen 3794-1980Servicios de Bienestar Ley N° 16.395; Ley N° 11.764; D.L. N° 249, de 1974; D. N° 722, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.284ley 19.284
Artículo 1Ley 18.020, artículo 1