Dictamen 710-2016
1. Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando pronunciamiento acerca de si las Mutualidades de Empleadores deben efectuar las actividades de capacitación establecidas en el D.S N° 28, de 2012, del Ministerio de Salud, teniendo en consideración que deben realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, consulta si dichas entidades deben cobrar por esas capacitaciones y validar el programa preventivo de trabajadores expuestos ocupacionalmente a hipobaria intermitente crónica establecido el citado decreto.
2. En primer término cabe señalar que, el D.S. N° 28, de 2012, del Ministerio de Salud, introdujo modificaciones al D.S. N° 594, de 1999, del mismo Ministerio, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, incorporando el punto 10, que establece disposiciones en relación con la exposición ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud.
Al respecto, se establecen obligaciones para las entidades empleadoras que cuentan con trabajadores expuestos a hipobaria intermitente crónica por gran altitud, entre ellas, la de informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición laboral a altitud e hipobaria y sus medidas de control; incorporar este riesgo a su sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo; contar con una programa preventivo de trabajadores expuestos, actualizado en forma anual, e impartir anualmente a los trabajadores instrucción teórico-práctica sobre el riesgo, sus consecuencias para la salud y las medidas preventivas.
Asimismo, para los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 se establece la obligación de realizar las evaluaciones de la vigilancia ocupacional a los trabajadores expuestos (periódicas y de preegreso) y la evaluación ocupacional de la salud de los trabajadores por exposición a hipobaria intermitente crónica por gran altitud.
3. Por otra parte, en relación a las actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que son uno de los requisitos de existencia establecidos en el artículo 12 de la Ley N° 16.744, las Mutualidades de Empleadores para la realización de dichas actividades deben contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención dirigidas a las empresas adheridas y mantener registros por actividades productivas en relación a la magnitud y a la naturaleza de los riesgos profesionales, de cada una de ellas, de las acciones desarrolladas y de los resultados obtenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del DS. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, las actividades permanentes de prevención de riesgos dicen relación con acciones planificadas lógica y coherentemente, tanto en su formulación como en su aplicación, realizadas con el fin de evitar que los trabajadores se accidenten o enfermen a causa o con ocasión de su actividad laboral. Por ende, la oración " que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales" se refiere a todas actividades preventivas que realizan las Mutualidades en relación con el conjunto de entidades empleadoras que se encuentren adheridas a ellas y no a acciones que se realicen con determinada empresa en particular.
4. Atendido lo señalado, no se encuentra establecida legalmente la obligación de los Organismos Administradores del Seguro de la ley N° 16.744 de realizar las capacitaciones establecidas en el D.S. N° 28, de 2012, del Ministerio de Salud, ni la validación del programa preventivo de trabajadores expuestos ocupacionalmente a hipobaria intermitente crónica.
No obstante, las entidades empleadoras pueden requerir a dichos organismos asistencia técnica para la realización de dichas actividades.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |