Dictamen 8961-2015
1. Mediante presentación citada en antecedentes, Ud. ha solicitado a esta Superintendencia aclarar "dos (2) conceptos que se señalan repetidamente en la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, como son: Medidas de Prevención y Medidas de Seguridad", citando a modo ejemplo, los artículos 16, 65, 66 y 68 de dicha ley y los artículos 17 y 21 del D.S. N° 40, de 1969, Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales.
2. En primer término cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador debe tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. A su vez, la Ley N° 16.744 sobre el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establece distintas obligaciones en materia de prevención de riesgos profesionales para las entidades empleadoras y los organismos administradores del Seguro en referencia.
Dicha ley dispone que, una de las condiciones que deben cumplir las Mutualidades de Empleadores para lograr la autorización de su existencia es que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, entendiéndose por tal, todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que deben realizar, en relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades empleadoras adheridas; debiendo mantener registro de las acciones desarrolladas en esta materia y de sus resultados. En este contexto, deben otorgar asistencia técnica a las entidades empleadoras; desarrollar e implementar los programas de vigilancia de la salud y del medio ambiente de trabajo que correspondan y realizar actividades de capacitación a sus trabajadores, entre otras.
Asimismo, el artículo 68 de la Ley N° 16.744 establece que las entidades empleadoras deben implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente la Secretaría Regional Ministerial de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas. Cabe señalar que dichas medidas se deben implementar con la participación de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y/o de los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o no de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Además, el citado artículo 68 establece que las entidades empleadoras deben proporcionar a sus trabajadores los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. A su vez, de conformidad a la Ley N° 16.744, las entidades empleadoras deben autorizar a los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores a asistir a los mismos, considerándose el tiempo que en ello utilicen como trabajado para todos los efectos legales, y disponer el traslado de los trabajadores afectados por alguna enfermedad profesional a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.
Por otra parte, la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 40, citado en fuentes, contemplan diversos instrumentos de prevención para la gestión de riesgos laborales que deben implementar las entidades empleadoras, siendo obligatorio para todas ellas informar los riesgos laborales y contar con Reglamento de Higiene y Seguridad. Además, dichas entidades deben contar con Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité Paritario de Faena y Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, dependiendo del número de sus trabajadores, la actividad económica que realicen y de la presencia de trabajadores en régimen de subcontratación.
3. Precisado lo anterior, respecto de la materia consultada cabe señalar que las expresiones "medidas de prevención" y "medidas de seguridad", no obstante ser utilizadas en varias ocasiones en la normativa que regula la materia, no se encuentran definidas expresamente en dichas normas.
Sin perjuicio de ello, atendidas las definiciones técnicas en materia de prevención de riesgos y conforme al tenor de la legislación vigente, las medidas de prevención son aquellas que se deben adoptar para evitar que se produzca un daño a la salud de uno o más trabajadores, es decir, son medidas tomadas para que no se materialice el riesgo. Entre los daños que se pretende evitar se encuentran los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Es decir, este término contempla todo tipo de medidas, tanto aquellas dirigidas a la prevención de accidentes, como a la prevención de enfermedades.
Por otra parte, atendido que la Ley N° 16.744, fue promulgada el año 1968, época en la que no se encontraban plenamente desarrolladas otras técnicas o disciplinas en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como la ergonomía, en términos generales, se debe entender que las medidas asociadas a la prevención de accidentes del trabajo corresponden a "medidas de seguridad" y aquellas asociadas a la prevención de enfermedades profesionales a "medidas de higiene".
4. Considerando lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su consulta.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |