Dictamen 77735-2015
1.- Con motivo de la fiscalización que esta Superintendencia ha estado efectuando a la C.C.A.F., tomó conocimiento del Acta de la Sesión, de su Directorio, celebrada el 18 de diciembre de 2014, en la cual consta en su punto 8. "Indemnización voluntaria de Gerentes de Áreas, Gerente General y Fiscal.", el acuerdo adoptado, por la unanimidad de sus Directores, que se refiere a la creación de una Indemnización voluntaria para los Gerentes de Áreas, Gerente General y Fiscal.
Dicha indemnización consiste en pagar al Gerente General, Gerentes de Áreas y Fiscal, en caso de término de su relación laboral con la Caja por cualquiera causa, un monto equivalente al 65% de la remuneración bruta por años de servicio.
El contexto en que se adoptó este acuerdo es el siguiente:
"El Presidente señala que ha culminado el proceso de negociación colectiva con la firma del contrato colectivo de trabajo de la Caja que favorece a los trabajadores sindicalizados y adherentes en los términos que informará el Gerente.
Al respecto, hace presente que los ejecutivos superiores de la institución, Gerente General, Gerentes de Áreas y Fiscal se encuentran impedidos de negociar colectivamente, quienes además están afectos a la limitación establecida en el artículo 26 N° 9 de la ley 18.833, que prohíbe a las Cajas convenir con sus propios trabajadores compensaciones por tiempo servido.
Enseguida solicita a la Fiscal que ilustre a los señores directores sobre el sentido y alcance de la referida disposición legal, quien señala que con la finalidad de contar con una opinión objetiva y especializada de la materia se solicitó, un Informe en Derecho al Estudio Jurídico y a un abogado y académico de la PUCV.
En dicho informe se concluye lo siguiente:
Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar tienen prohibición de convenir con sus propios trabajadores, compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnización por años servicio, desahucios u otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad. Igualmente tienen prohibición de donar sus bienes, restricciones consagradas en el artículo 26 N°s 9 y 2 de la Ley 18.833.
No se encuentra prohibido, que una vez terminada la relación laboral, por ejemplo por renuncia del trabajador, se pacten en el finiquito con el ex trabajador, indemnizaciones de carácter voluntario.
Las indemnizaciones de carácter voluntario no constituyen donación, ya que al ser de carácter reparatorio carecen del requisito de gratuidad, no dándose además la necesaria disminución del patrimonio del donante y aumento del donatario, ya que por su carácter indemnizatorio busca restablecer el equilibrio cuya causa no es una mera liberalidad sino una relación laboral previa.
El Presidente señala que con el mérito de lo anterior y considerando que resulta de toda justicia que una vez concluida la relación laboral con los Gerentes de Área, Gerente General y Fiscal, la Caja les pague, como retribución de los servicios prestados, una indemnización cuando hayan prestado servicios a la institución en forma destacada por más de 15 años."
2.- Como se observa de lo expuesto, el contexto en que se desarrolló el acuerdo de indemnización voluntaria por años de servicio fue el hecho de haber terminado la negociación colectiva con los trabajadores sindicalizados y adherentes; la circunstancia que el Gerente General, Gerentes de Áreas y Fiscal de la Caja se encuentran impedidos de negociar colectivamente y, especialmente, que existe la prohibición para la Caja de convenir con sus propios trabajadores compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnización por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad. Por lo anterior, este Organismo estima que la Caja trató de buscar una salida que permitiera realizar lo que estaba prohibido expresamente por la ley.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
La prohibición a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), establecida en el artículo 26 N°9, de la Ley 18.833, de convenir con sus propios trabajadores compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnización por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad, tiene como fundamento cautelar el Fondo Social con cargo al cual cada C.C.A.F. otorga a sus afiliados prestaciones adicionales y de crédito social, contribuyendo de esta manera a su bienestar social.
El sentido de la norma en análisis es claro, esto es, que la Caja no puede convenir con sus propios trabajadores compensaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tienda a análoga finalidad, lo que naturalmente no se desvirtúa por el hecho de cambiar el nombre de la indemnización y convertirla en una retribución de carácter voluntario por los años de servicio prestados a la Caja.
Pretender interpretar que la indemnización voluntaria por años de servicio no estaría comprendida en la referida prohibición, constituye una manera flagrante de burlar el sentido de la Ley, que expresamente señala que tal prohibición comprende otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad, es decir retribuir o indemnizar en razón de los años de servicio, ya sea con anterioridad o posterioridad al término de la relación laboral.
En efecto, el hecho que la indemnización acordada por el Directorio sea voluntaria no le quita el carácter de ser una prestación que tienda a análoga finalidad, esto es, compensar por años de servicio, debiendo considerarse, además, que ella lesiona el Fondo Social que el legislador quiere cautelar en favor de los afiliados de la C.C.A.F.
Por otra parte, debe tenerse presente que artículo 26 N° 3 de la Ley 18.833, prohíbe a las C.C.A.F. destinar los recursos que perciben a finalidades no autorizadas por la ley, como en la especie acontece con la indemnización acordada, con el agravante que está prohibida por la ley, en el N° 9 del mismo artículo.
A mayor abundamiento, conforme al N° 2 del mencionado precepto legal, las C.C.A.F. también tienen prohibido hacer donaciones a cualquier título, incluido el de carácter reparatorio que se atribuye a la mencionada indemnización.
4.- Cabe señalar que atendida la importancia y sensibilidad del acuerdo en análisis, éste debió haber sido elevado en consulta a esta Superintendencia, que es el Organismo al cual corresponde interpretar las normas legales y reglamentarias de seguridad social que sean de su competencia, conforme a lo prescrito en la letra a) del artículo 2° de la Ley N° 16.395.
Además el artículo 51 de la Ley N° 18.833, establece en su inciso segundo que los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o de conveniencia, pueden ser elevados en consulta a esta Entidad Fiscalizadora lo que no ocurrió en la especie, no obstante que para adoptar el acuerdo de que se trata, previamente la Caja solicitó un informe en derecho sobre su procedencia a un estudio jurídico privado.
5.- En consecuencia y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara la ilegalidad del acuerdo de Directorio que aprobó la creación de una Indemnización voluntaria para Gerentes de Áreas, Gerente General y Fiscal.
Por lo tanto, se instruye a usted dejar sin efecto el mencionado acuerdo de Directorio.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
Artículo 26 | Ley 18.833, artículo 26 |
Artículo 51 | Ley 18.833, artículo 51 |
Temas
Legislación citada
Ley 16.395, artículo 2Ley 18.833, artículo 26Ley 18.833, artículo 51