Dictamen 82103-2015
1.- Mediante el oficio de antecedentes, usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando su pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría a los funcionarios de esa Dirección para continuar afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio de Relaciones Exteriores, no obstante la creación del Servicio de Bienestar de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON).
Señala que por D.S. N°88, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se aprobó el reglamento que crea el Servicio de Bienestar de esa Dirección y que el interés de esa entidad fue que los funcionarios afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio de Relaciones Exteriores pudieran mantener su afiliación a dicho Servicio y que su incorporación al Servicio de Bienestar de DIRECON, fuera el resultado de una decisión voluntaria y no obligatoria.
Expresa que ante una consulta formulada por la Jefa del Departamento de Bienestar y Salud Laboral de la Dirección de Personas y Desarrollo se le habría informado que los funcionarios de DIRECON y afiliados al Bienestar del Ministerio de Relaciones Exteriores debían desafiliarse e incorporarse al de DIRECON.
Señala que dicha medida perjudicaría a sus funcionarios, ya que los beneficios serán inicialmente menores y que el Bienestar de que se trata, fue creado sobre la base que la afiliación es voluntaria.
Fundamenta su petición, en primer término, atendido que el personal de planta y a contrata de esa Dirección General ha podido afiliarse a dicho Bienestar, por tratarse de un organismo dependiente de la citada Secretaría de Estado.
Agrega que el Artículo 8° del D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, al cual se remite el Artículo 16° del reglamento del Bienestar de DIRECON, establece que tanto la afiliación como la desafiliación son voluntarias.
Precisa, además, que el D.S. N°88 de 2015, que contiene el reglamento particular de esa Dirección no contempla normas que regulen la situación del personal afiliado al Servicio de Bienestar del Ministerio de Relaciones Exteriores por lo que, a su juicio, tienen la posibilidad de pertenecer a uno u otro Servicio de Bienestar e incluso a ambos.
Finalmente expresa que por oficio N°1.572, de 1985, este Organismo Fiscalizador manifestó que no existe norma legal ni reglamentaria que haga incompatible la afiliación a dos Servicios de Bienestar.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el Artículo 1° del D.S. N°51, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Relaciones Exteriores establece que "El Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y de sus organismos dependientes, en adelante el "Servicio de Bienestar", tiene por objeto proporcionar a los afiliados y sus cargas familiares legalmente acreditadas, atención médica, social y económica en la medida que sus recursos lo permitan.".
Por su parte, el Artículo 2°, del citado D.S. N°51, dispone que la afiliación y la desafiliación se regirán por lo dispuesto en los Artículos 7° y 8°, del D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, normas estas últimas que preceptúan que podrán afiliarse al Servicio de Bienestar de la Institución a la cual éste pertenece los funcionarios de planta o a contrata y que, tanto la afiliación como la desafiliación al Servicio de Bienestar serán voluntarias.
En consecuencia, los funcionarios de DIRECON, organismo dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen la facultad de afiliarse o desafiliarse al Servicio de Bienestar de esa Dirección, como asimismo al Servicio de Bienestar de la citada Secretaría de Estado.
Precisado lo anterior, y respecto a su afirmación que por oficio N°1.572, de 1985, este Organismo Fiscalizador manifestó que no existe norma legal ni reglamentaria que haga incompatible la afiliación a dos Servicios de Bienestar, cabe hacer presente que por el citado oficio N°1.572, este Organismo Fiscalizador reguló la situación de un funcionario que se acogió a pensión y ejerció su opción a continuar afiliado en calidad de pasivo al Bienestar del Ex Servicio de Seguro Social y que, posteriormente, fue contratado en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, pudiendo afiliarse al Servicio de Bienestar de dicha entidad en calidad de activo, produciéndose una doble afiliación.
Sin embargo, dicha situación no puede acaecer con los afiliados activos, toda vez que el afiliado pasivo, además de pagar su aporte mensual equivalente a un porcentaje de su pensión, debe enterar el aporte que le corresponde a la Institución de la cual depende el Servicio de Bienestar.
En la especie, por Dictamen N°43.491, de 2003, la Contraloría General de la República expresó "que en caso de que uno o más afiliados de una determinada institución de bienestar decidiera inscribirse en otra, sin renunciar a la primera, ésta tenía derecho a continuar percibiendo el aporte estatal aludido, debiendo la segunda quedar excluida del mismo mientras el funcionario no renunciara a aquella, esto último por no ser la ayuda pecuniaria divisible ni existir la posibilidad de otorgar dos por un servidor".