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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 78002-2015

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Fecha: 07 de diciembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: COBERTURA socio mayoritario

Fuentes: Código del Trabajo, Leyes N°s. 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto solicitó la devolución de las cotizaciones pagadas por error, respecto del trabajador, a quien no le correspondería la cobertura de la Ley N° 16.744, como trabajador dependiente, toda vez que detenta el cargo de representante legal de esa Entidad Empleadora y accionista.
Señala que hasta el momento no se ha recepcionado respuesta en relación al tema.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que a partir del 06 de diciembre de 2013, tiene calidad de trabajador dependiente de la Empresa, toda vez que a partir de esa fecha pasó a ser dueño de 200 de las 1000 acciones de esa última, lo que permite colegir que detenta el 20% de la propiedad.
Por lo anterior, se concluye que el trabajador reúne los requisitos para ser considerado como trabajador dependiente de la Empresa, por lo que las cotizaciones que se hubieren enterado a su respecto son procedentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, que la Ley N° 16.744 es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellas personas que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Los empresarios, en general, no pueden revestir la calidad trabajadores dependientes y quedar en tal calidad cubiertos por el Seguro de la Ley N° 16.744, salvo que cumplan con ciertos requisitos que permiten que, a su respecto, se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
En efecto, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo -contenido en el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
En tales condiciones, tratándose de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de la sociedad, es dable concluir que no revisten la condición de trabajadores dependientes, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista, se puede concluir que el afectado detenta el 20% de la propiedad de esa Entidad Empleadora, quedando el restante 80% en poder de la Empresa, no constituyéndose por tanto, como un socio mayoritario.
4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, toda vez que reúne los requisitos para poder ser considerado como un trabajador dependiente de esa Empresa, por lo que las cotizaciones enteradas son procedentes.

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Ley 16.744Ley 16.744