Dictamen 77879-2015
1.- La Empresa, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual, por las atenciones, diagnósticos y malas coordinaciones que ha tenido con su trabajadora, quien sufrió un accidente laboral el 14 de agosto de 2013 al momento de retirar pernos de una estantería, que ha estado un prolongado período de reposo que no se justificaría. Posteriormente, ha ratificado que hay muchas fallas y errores de coordinación al traer a la trabajadora a controles en Santiago para atenerse con su médico tratante y encontrarse con que no hay hora programada para ella.
Hacen presente que ello ha incrementado los días perdidos que van a incidir en la tasa de siniestralidad efectiva, más aún si se considera que se le ha evaluado un 17,50% de incapacidad.
2.- Requerida esa Mutualidad informó que la trabajadora sufrió un siniestro el 13 de agosto de 2013 mientras ordenaba la bodega, se golpea la muñeca derecha con estructura metálica, consultando el 16 de agosto de 2013. Agrega que fue operada el 20 de agosto de 2013, evolucionando en forma tórpida, lo que ha prolongado su tratamiento y atenciones. En todo caso, señala que de los antecedentes acompañados se desprende que a la trabajadora se le otorgaron todas las prestaciones correspondientes a la Ley 16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió el caso al estudio de sus profesionales médicos los que han señalado que, del análisis de la ficha clínica y radiografías enviadas se puede concluir que la paciente, consultó el 13 de agosto de 2013, relatando haber sufrido un golpe en su muñeca derecha 3 días antes en su trabajo. Hace presente que las radiografías muestran lesión del escafoides carpiano, lesión que fue considerada como reciente, por lo cual es sometida a tratamiento quirúrgico. Se agrega que la evolución posterior fue tórpida y prolongada por varias complicaciones propias de este tipo de fractura, dándola de alta al año y medio después del accidente.
Luego, fue enviada en interconsulta a Santiago para efectuar un mayor estudio (de la historia clínica y radiografías de ingreso), en el cual se concluye que la lesión no era reciente, sino secuela de un traumatismo anterior de, al menos, 3 años de evolución. Se asienta que dicha lesión fue tratada en la misma Mutualidad, por un accidente sufrido cuando trabajaba para otro empleador distinto del actual.
De acuerdo con lo anteriormente relacionado, resulta que por el accidente ocurrido a la trabajadora el 14 de agosto de 2013 en que sufrió una contusión en su mano derecha, con cargo a la siniestralidad efectiva de la empresa recurrente solamente ha requerido 5 días de reposo y todo el largo período de reposo posterior, no debe considerarse en ella, como tampoco la evaluación por incapacidad permanente.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo al artículo 1º del D.S. Nº67, citado en Fuentes, las exenciones, rebajas y recargos en la cotización adicional diferenciada se efectuarán en relación a la magnitud de la siniestralidad efectiva de las entidades. A su vez, ésta se determina en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en conformidad a las operaciones descritas en dicho cuerpo normativo.
Por su parte, la letra g) del artículo 2º del D.S. Nº 67, ya citado, expresamente dispone que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio.
Frente al reclamo de la empresa en contra de esa Mutualidad de falta de atención oportuna, falta de coordinación entre los hospitales de Iquique y Santiago y falta de comunicación con el paciente, resulta menester que adopte medidas tendientes a que situaciones como la analizada no vuelvan a repetirse.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |