Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 77748-2015

.

Fecha: 04 de diciembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Esa Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la calificación del accidente que sufrióel interesado, el 1 de junio del año 2014, y que le causó la muerte el 7 de julio del mismo año.

Expresa que, si bien inicialmente calificó el aludido siniestro como accidente del trabajo, por cuanto ocurrió cuando el interesadose trasladaba desde una dependencia de su empleadora hacia otra de la misma, ante una solicitud de revisión de la citada empresa, ha concluido que sería de origen común.

En efecto, de acuerdo al informe de investigación del accidente, consta que al momento de sufrir el siniestro, el interesado había abandonado su puesto de trabajo como guardia (ubicado en la Plaza Los Dominicos) y "sin autorización de su supervisor, motivado por asuntos personales", se trasladó a las instalaciones del Centro Deportivo ubicado en Reina Astrid, para devolver a una compañera de trabajo un celular (que ésta le prestó, para que pudiera ver partidos de fútbol), además, para firmar un libro de asistencia por los días 30 y 31 de mayo de 2014, y por el 1 de junio de 2014, que no había llenado oportunamente, porque no tenía hojas suficientes para todos los trabajadores, al momento de ingresar a su turno.

En el citado informe de investigación se cuenta, entre otras, con las declaraciones de las dos guardias de seguridad, doña Paula Farfán y Nadia Cubillos, y del supervisor y de un Inspector Municipal de Las Condes, quienes expusieron lo antes manifestado.

Al respecto, esa Mutualidad señala que las dependencias entre las cuales el interesado se desplazó, se encuentran a una distancia de 3 kilómetros aproximadamente y el concurrir a firmar el libro de asistencia "no pudo ser un hecho determinante" para su desplazamiento, pues de acuerdo a la declaración del contador, tales firmas no son necesarias para el pago de remuneraciones del mes de mayo, por cuanto éste se realiza de acuerdo a la información que los supervisores entregan diariamente a la central. A mayor abundamiento, agrega que el libro se traslada por el supervisor para facilitar la firma por parte de los guardias y, más aún, su no firma, no lleva aparejada ninguna sanción.

De lo anterior, por tanto, concluye que el motivo por el cual el trabajador se ausentó de su trabajo (aproximadamente a las 17:00 horas del 1 de junio de 2014) fue uno ajeno a sus labores, esto es, devolver el celular a su compañera de labores, circunstancia en la que, cuando retornaba a su puesto de trabajo, fue atropellado por un vehículo particular.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del Informe de Investigación del accidente, se encuentra establecido que el 1° de junio de 2014, en circunstancias que se desplazaba desde la instalación del Centro Deportivo Rolf Nathan ubicado en Reina Astrid N° 879, a la instalación de Plaza Los Dominicos, el interesado fue atropellado aproximadamente a las 18:25 horas, por un vehículo particular, que le causó lesiones que le produjeron la muerte el 7 de julio del mismo año.

Al respecto, cabe señalar que si bien el señor Yefe desempeñaba sus funciones habituales de guardia en el aludido Centro Deportivo R. Nathan, el día del accidente, fue requerido para que prestara sus servicios en el otro centro de trabajo ubicado en Plaza Los Dominicos, del cual posteriormente se ausentó sin permiso y sin informar a su superior (sólo manifestó "Voy y vuelvo", a su compañera), alrededor de las 17:00 horas, para volver al Centro Deportivo Rolf Nathan. Pues bien, de acuerdo a declaraciones de al menos dos compañeras de trabajo, dos fueron las razones para este desplazamiento: firmar el libro de asistencia por los días 30 y 31 de mayo y 1 de junio de 2014 y devolver un celular a su colega.

Si bien se ha sostenido que el motivo principal por el cual el trabajador volvió al Centro Deportivo ubicado en Reina Astrid fue el devolver el celular a su compañera y no el firmar el libro de asistencia, por cuanto éste último trámite no afectaría el pago de las remuneraciones del trabajador y su incumplimiento no conllevaría sanción, tal conclusión no es aceptable, pues el libro de asistencia constituye una herramienta de control y registro de asistencia cuya importancia no puede ser ignorada. Tanto es así, que de la declaración de la Encargada de Remuneraciones, se desprende que su llenado era algo que se buscaba incentivar entre los trabajadores. En efecto, lo anterior, por cuanto al ser consultada si era habitual que los trabajadores dejaran sin firmar el aludido libro, respondió: "es habitual, e incluso cuesta crear el hábito en los trabajadores".

De lo señalado se puede concluir que uno de los motivos que llevaron al trabajador a desplazarse, fue el firmar el libro de asistencia, lo que sumado al hecho que su trayecto se produjo entre dos lugares de trabajo, siendo el lugar al que volvía aquel donde debía seguir cumpliendo sus funciones, permite afirmar que entre el accidente que sufrió y sus labores existió una relación de causalidad indirecta, lo que amerita calificarlo como ocurrido con ocasión del trabajo.

Establecido lo anterior, tampoco resulta admisible como contraargumento el que el interesado se hubiera ausentado de su puesto de trabajo sin avisar a su superior, pues sólo se exceptúan de la calificación de accidentes del trabajo, aquellos contenidos en el inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N° 16.744 (los debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima).

3.- Por lo tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia califica el accidente que sufrió el interesado, el 1 de junio de 2014, como ocurrido con ocasión del trabajo, por lo que esa Mutualidad deberá modificar su resolución en tal sentido.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5