Dictamen 77744-2015
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó la lesión que presentó como de origen común, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo con ocasión del accidente que sufrió el día 23 de septiembre de 2015, al interior de su lugar de trabajo.
Señala que en la fecha indicada y luego de haber sido agredida violentamente de forma verbal por un cliente, sufrió un desvanecimiento en el baño de su lugar de trabajo, lo cual produjo que cayera al piso, golpeándose su ojo derecho.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la interesada ingresó a sus dependencias médicas el 23 de septiembre de 2015, por el siniestro que le habría afectado ese día, relatando que sufrió síncope en el baño de su trabajo, golpeándose su rostro.
Señala que las lesiones sufridas por la trabajadora fueron calificadas como de origen común, debido a que la lipotimia que provocó la caída y herida en la cara, es de origen no laboral. Por lo anterior, la interesada fue derivada a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el cuadro clínico sufrido por la interesada es concordante con el episodio violento referido. En efecto, agregan los citados profesionales médicos, el mecanismo lesional relatado resulta consistente con la lipotimia que presentó en el baño y que posteriormente derivó en la lesión facial.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que la lesión sufrida por la interesada, es de origen laboral, por lo que esa Mutualidad deberá otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |