Dictamen 76524-2015
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando el cumplimiento del Oficio citado en concordancia, mediante el cual se calificó como de origen laboral la afección "Tendinitis de l y Vl compartimentos extensores muñeca derecha". Expone que fue operado y solicita se evalúe el alta otorgada por la Mutualidad, la que a su juicio sería prematura.
Requerida al efecto, la Mutualidad procedió a remitir los antecedentes respectivos, informando que el 26 de septiembre de 2013, ante rechazo de una licencia médica por parte de la ISAPRE Cruz Blanca, de acuerdo con el artículo 77 bis debió tratarlo como un caso laboral hasta febrero de 2015. Es así como el 28/01/2015 se le efectúa una osteotomía de acortamiento cubital por un "Síndrome de impactación cúbito carpiano". Posteriormente, por aplicación del oficio de concordancia, el 30/09/2015, se le retira el material de osteosíntesis de la operación anterior. Finaliza informando que lo derivan a su previsión para continuar el tratamiento de su síndrome de impactación cubital, por no guardar esta patología ninguna relación con las patologías que esta Superintendencia calificó como de origen laboral.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de todos los antecedentes, concluyendo que la afección "Síndrome de impactación cúbito carpiano" es una alteración estructural de origen común sin relación de causa directa con su trabajo, concomitante con la afección que fuera calificada como de origen laboral y por la cual la Mutualidad le otorgó el tratamiento requerido. Respecto al alta médica, se estima que no es prematura por cuanto usted debe seguir el tratamiento en forma continuada en su régimen de salud común.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia declara que la afección de "Síndrome de impactación cúbito carpiana" que presenta usted es de origen común, confirmando lo obrado por la Mutualidad.