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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 74859-2015

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Fecha: 24 de noviembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (S)

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES calificación procedimiento

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N°s 79.594 / 2012, 33.607 / 2015 y 53.237 / 2015, de esta Superintendencia.


1. Esta Superintendencia ha recibido la solicitud de esa Contraloría General para informar respecto al caso del interesado, requiriendo intervención de asesoría jurídica para tal efecto.

2. En respuesta a la petición, este Servicio informa que, mediante los oficios consignados en CONC. (de los que se acompaña copia), dictaminó que era de origen común (o no laboral) un cuadro clínico que el recurrente presentó, con diagnóstico de "Tendinopatía del supraespinoso con rotura en zona crítica, tendinosis del subescapular e infraespinoso, tenosinovitis de la porción larga del bíceps, marcada artrosis acromioclavicular, estrechez subacromial, osificación parcial del ligamento carocoacromial, rotura degenerativa del labrum y bursitis reactiva", confirmando lo resuelto previamente y en igual sentido por la mutualidad.

Lo anterior, puesto que, luego de estudiar los antecedentes aportados, el equipo médico de este Organismo determinó que tales dolencias no eran atribuibles al mecanismo lesional que el interesado relató; específicamente, trasladar mobiliario durante los meses de junio y julio de 2012, siendo las afecciones de carácter degenerativo, por lo que este Servicio concluyó que dicho cuadro clínico no se produjo en un accidente del trabajo ni constituye una enfermedad profesional, conforme establecen los artículos 5° y 7° de la Ley N° 16.744.

3. Luego del dictamen inicial de este Servicio, el afectado ha vuelto a recurrir solicitando se reconsidere lo resuelto, planteando, en síntesis, las siguientes inquietudes:

a) Manifiesta el recurrente que el informe de investigación preparado por la aludida mutualidad sería "falso", adoleciendo de errores y omisiones que no permitirían formarse una convicción adecuada para resolver el caso, planteamiento que reitera en la presentación realizada ante esa Contraloría.

Sobre el punto, este Organismo hizo presente al afectado que, sin perjuicio que lo afirmado por él pudiese ser efectivo, el equipo médico de este Servicio tuvo a la vista antecedentes suficientes para resolver en el sentido ya señalado, no siendo el aspecto relevado por él determinante para invalidar lo dictaminado.

b) Arguyó también el interesado, que la Superintendencia de Pensiones resolvió acogerlo a invalidez por la existencia de otras dolencias, no consideradas en el caso que se tramitó ante este Organismo.

Al respecto, se le hizo presente que se trató de situaciones diversas, puesto que este Servicio (en lo que nos ocupa) sólo tiene competencia para calificar el origen -laboral o común- de las afecciones que presenten los trabajadores, sin estar legalmente facultado para determinar los porcentajes de invalidez por cuadros de origen común, materia que corresponde conocer a la mencionada Superintendencia.

4. Considerando lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida la solicitud que ese Organismo Contralor le ha dirigido.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7