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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 69531-2015

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Fecha: 03 de noviembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto - colación

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- La Isapre Banmédica S.A. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera a las 15:00 horas del día 19 de agosto de 2015. Indica, en síntesis, que el interesado se dirigía en bicicleta desde su lugar de trabajo hacia su domicilio (ubicado a tres cuadras de distancia) -en su hora de colación- a almorzar, circunstancia en la que fue atropellado por una camioneta, que lo golpeó en la rodilla izquierda. Agrega que la empresa empleadora no tiene casino.

Acompaña fotocopia de licencia médica N° 38, extendida por 10 días, a contar del 19 de agosto de 2015, por "Herida de rodilla complicada".

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió el informe y los antecedentes correspondientes, en los que sostiene que rechazó calificar como laboral el accidente del interesado, por cuanto existiría inconsistencia en el horario de trabajo y por cuanto realizó la constancia policial dos días después del hecho.

Cabe señalar que, entre otros antecedentes, esa Mutualidad acompañó fotocopia de copia de constancia ingresada por el interesado a la Prefectura de Santiago Oriente de la 43a. Com. de Carabineros de Chile, el 20 de agosto de 2015, en la que describe el accidente que sufrió el 19 del mismo mes.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, constituye un accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Por su parte, el citado artículo prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo."

De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo.

En otras palabras, debe existir una relación de causalidad directa o indirecta, pero indubitable, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

Ahora bien, es menester agregar que este Organismo, ha resuelto, que no deben ser calificados como accidentes con ocasión del trabajo, los siniestros que sufren los trabajadores en su horario de colación, en el trayecto, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y su habitación, cuando se trasladan para almorzar a su casa o domicilio, sino que tales infortunios deben ser calificados como accidentes del trayecto, en la medida que el desplazamiento entre ambos puntos sea directo, vale decir, racional y no interrumpido.

En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer (Copia de Constancia ante Carabineros, DIAT, Registro de Ingreso Ley N° 16.744, entre otros), fluye que el interesado, resultó lesionado cuando se dirigía en bicicleta desde su lugar de trabajo hacia su domicilio particular, a las 15:00 horas, al ser colisionado por otro vehículo, resultando con su rodilla izquierda herida.

Cabe agregar, que siendo la jornada del trabajador de 10:00 a 20:00 horas, no se detecta la inconsistencia que sostiene esa Mutualidad y, por otra parte, que como consta en la Copia de la Constancia ante Carabineros de Chile, ésta se efectuó el 20 de agosto de 2015, esto es, al día siguiente del siniestro y no dos días después.

Lo anteriormente expuesto, permite tener por acreditado el siniestro en el trayecto que sostiene el trabajador.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el accidente de que se trata y que sufrió el interesado, el 19 de agosto de 2015, debe ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto y, por ende, en la especie han debido concederse las correspondientes prestaciones de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5