Dictamen 69399-2015
1.- El interesado, en representación de la empresaque indica. se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la determinación adoptada por esa Mutualidad, por cuanto calificó el siniestro sufrido por su trabajador, el día 28 de mayo de 2015 a las 15:30 hrs, como del trabajo y no del trayecto. Al respecto, precisó que fue entregada toda la documentación que daba cuenta de las circunstancias que rodearon el singularizado siniestro, indicándose que el trabajador se retiró antes de su trabajo por inclemencias del tiempo con autorización del supervisor de la empresa, oportunidad en que se trasladaba como pasajero en vehículo entre su lugar de trabajo y su lugar de habitación en la comuna de Loncoche se produjo el accidente, a consecuencia del cual resultó lesionado.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado ingresó en sus dependencias el día 25 de mayo de 2015 (debió decir 28 de mayo de 2015), por el siniestro que, según relató lo afectó ese día, en circunstancias que, se trasladaba en el camión de la empresa, se abrió la puerta de la segunda cabina, cayendo y golpeándose su codo y rodilla izquierda.
Indicó, que el referido accidente fue ingresado como un siniestro in itinere, pero ante la falta de antecedentes que acreditaran dicho infortunio, se procedió a rechazar el caso con fecha 5 de junio del mismo año. Posteriormente, ante la revisión de los nuevos antecedentes recopilados, que incluyó la pertinente investigación de accidente, se concluyó que el infortunio que afectó al citado trabajador en la fecha señalada corresponde a un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar que el artículo 5° de la Ley N°16.744 prescribe en su parte pertinente que, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra, a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme ello, fluye claramente que se requiere la existencia de una relación de causalidad directa, o al menos indirecta pero indubitable, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima. A su turno, el inciso 2° de la disposición legal en referencia señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o de regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Aclarado lo anterior y, teniendo presente las referidas definiciones legales, esto es, las correspondientes al accidente del trabajo propiamente tal y a la del trayecto, como asimismo, en conformidad con la descripción del siniestro de que da cuenta la pertinente DIAT, la que se encuentra contenida en la Investigación de Accidente y declaraciones tenidas a la vista, esta Superintendencia declara que el referido siniestro corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto.
En efecto, al momento de sufrir el accidente en estudio, el citado trabajador se dirigía desde el lugar en donde se encontraba trabajando en dirección a su habitación, oportunidad en que se trasladaba entre dichos puntos en un vehículo de la empresa le ocurrió el accidente, al abrirse la puerta del vehículo y caer desde éste.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en declarar que el siniestro sufrido por el interesado, en la fecha antes indicada, como un accidente del trabajo en el trayecto.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |