Dictamen 64262-2015
1.- Esa Mutual, con fecha 12 de enero de 2015, apeló ante esta Superintendencia de la Resolución, de 3 de diciembre 2014, de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744 (COMERE), que fijó el 14 de noviembre de 2013, como fecha de inicio de la incapacidad de 45% por epicondilitis codo derecho que afecta al interesado y no el 18 de abril de 2010, fijada al efecto por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Norte.
Este Organismo, a través del Oficio Ord. Nº 27.430, de 30 de abril de 2015, resolvió la apelación de la Mutual, concluyendo - en base al análisis de los antecedentes que efectuaron sus profesionales médicos - que procedía confirmar la fecha de inicio de la invalidez del interesado, por lo que correspondía que esa Mutual constituyera y pagara al interesado la pensión de invalidez parcial a que tiene derecho.
2.- En esta oportunidad, a casi 8 meses después que apelara de la referida Resolución de la COMERE y a más de 4 de meses después que este Organismo rechazara dicha apelación, esa Mutual ha señalado que "...no posee ningún antecedente clínico correspondiente al trabajador, toda vez que todas sus atenciones médicas fueron realizadas en otra mutualidad.". Así, señala que esa Institución no tuvo posibilidad de evaluar al interesado y, en consecuencia, tampoco tiene "...precedentes..." que le permitan definir su criterio en cuanto al porcentaje de incapacidad fijado.
Señala que, como esa Mutual no ha sido citada por la COMPIN, en las actuaciones que realizó, solicita que esta Entidad "...declare la nulidad de las evaluaciones realizadas..." por dicha Comisión, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia estima extemporánea la petición de esa Entidad, si se tienen en cuenta todas las gestiones que hasta la fecha ha realizado en este caso, sin haber alegado con anterioridad de la falta de citación e, incluso, acompañando antecedentes médicos - al menos en su apelación ante Organismo - que dan cuenta de su parte de un conocimiento suficiente de la situación.
Además, llama la atención que esa Mutual solicite se "...declare la nulidad de las evaluaciones realizadas..." por la Subcomisión, no obstante que en la apelación que interpuso, solicitó tener como fecha de inicio de la incapacidad del interesado (sin siquiera impugnar su porcentaje), precisamente la data fijada por ésta y no la de la COMERE.
4.- Por lo tanto, este Organismo no acoge la petición de esa Mutual, debiendo por ende arbitrarse las medidas respectivas, a fin de que la pensión respectiva se constituya y otorgue a la mayor brevedad posible.
A mayor abundamiento, procede señalar que la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 15.660, de 16 de marzo de 2012, señala, en lo que interesa: "..los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional..."; agrega más adelante: "... el inciso primero del artículo 57 de la citada ley (en referencia a la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos), preceptúa que la interposición de los recursos administrativos no suspenden la ejecución del acto impugnado.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |