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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60911-2015

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Fecha: 30 de septiembre de 2015

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Seguro Escolar ACCIDENTES Automarginación urgencia vital

Fuentes: Decretos Supremos N° 101, de 1968, y N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1. Esa entidad prestadora de salud ha recurrido ante esta Superintendencia planteando que habitualmente otorga atención médica a estudiantes que sufren siniestros escolares. Si bien no lo menciona específicamente, se entiende que prestaría tal servicio en virtud de la Institución del Seguro Escolar.

Consulta esa entidad si es posible obtener el pago de esas atenciones y ante qué organismo debiera ser solicitado.

Requerido al efecto, el Servicio de Salud Atacama informó al respecto.

2. Sobre la situación, esta Superintendencia debe expresar que las prestaciones médicas que contempla el Decreto Supremo N° 313 (citado en FTES.), sobre Seguro Escolar de Accidentes, deben ser proporcionadas por los Servicios de Salud correspondientes, no siendo procedente -como regla general- que otras entidades participen en la provisión de tales prestaciones.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la letra e) del artículo 71 del Decreto Supremo N° 101 (también citado en FTES.), aplicable a los accidentes escolares, sólo es procedente el reembolso del valor de las prestaciones que se obtengan en recintos asistenciales distintos de los Servicios de Salud, en las siguientes situaciones:

a) Casos de urgencia, esto es, cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención inmediata; o

b) Cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran.

Los casos excepcionales recién citados deben entenderse procedimentalmente en el contexto que la persona afectada ha debido solventar los gastos de las prestaciones médicas en un establecimiento médico ajeno a los Servicios de Salud y que, con posterioridad, le asiste el derecho a solicitar el reembolso a los mismos Servicios.

3. Considerando lo expuesto, esta Superintendencia estima atendidas las inquietudes planteadas por esa entidad prestadora de salud.

TítuloDetalle
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71