Dictamen 60768-2015
1.- El interesado ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la C.C.A.F., por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s 88, 29, 52 y 71, otorgadas por un total de 120 días, a contar del 03 de mayo de 2015, y que se encuentran autorizadas por esa Comisión.
2.- Requerida al efecto, la citada C.C.A.F. informó, en síntesis, que no obstante encontrarse autorizadas las licencias reclamadas, no generó el respectivo subsidio por incapacidad laboral, toda vez que el interesado se encuentra pensionado por invalidez, en virtud de resolución ejecutoriada con fecha 16 de abril de 2015, no habiéndose reincorporado a trabajar, con posterioridad a dicha fecha, con su capacidad residual de trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que una persona que ha obtenido una pensión de invalidez, que vuelve a trabajar con su capacidad residual de trabajo, tiene derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente, sea por una de las patologías por la que fue declarada inválida u otra distinta.
Para que el pensionado demuestre que tiene capacidad residual de trabajo, es necesario que con posterioridad a la obtención de invalidez, se haya reincorporado efectivamente a trabajar, pudiendo presentar licencia médica si sufre una incapacidad que afecte transitoriamente dicha capacidad residual de trabajo, sea por la misma u otra patología por la que fue declarado inválido.
En todo caso, en tales situaciones, para que las licencias médicas que se le autoricen generen derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, la persona debe registrar en forma previa a la licencia, al menos 90 días de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones obtenidas con posterioridad a la obtención de la pensión.
En la especie, el interesado ha acompañado copia del Dictamen N° 010.520/2015, de la Comisión Médica de la Región del Bío Bío, de la Superintendencia de Pensiones, que declaró su invalidez, fijándole un 88% de incapacidad. Ahora bien, dicho Dictamen quedó ejecutoriado el 16 de abril de 2015, fecha en la que el recurrente se encontraba haciendo uso de la licencia médica N°62, emitida por el periodo comprendido entre el 03 de abril de 2015 al 02 de mayo del mismo año. De esta manera, atendido lo establecido en el artículo 31 del D.S. Nº 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que en el caso de trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, las pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen, la pensión de invalidez del interesado comenzó a devengarse a partir del 03 de mayo de 2015.
Así, como el interesado no ha acreditado la reanudación de sus labores con su capacidad residual de trabajo, no corresponde autorizar las licencias médicas posteriores a la que estaba transcurriendo al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, y que terminó el 02 de mayo de 2015.
4.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia rechaza la reclamación deducida por el interesado e instruye a esa Comisión para que modifique sus resoluciones, rechazando aquellas licencias médicas emitidas al interesado a partir del 03 de mayo de 2015.